5º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

INDUSTRIA MECÁNICA VOGT S.A. CON SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD REGIÓN DE LA REGION METROPILITANA

Rol

18113-2024

Fecha

30 de junio de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADA CASACIÓN EN LA FORMA Y ACOGE CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos: En estos autos Corte Suprema Rol N° 18.113-2024, provenientes del Quinto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Industria Mecánica Vogt S.A. con Seremi de Salud Metropolitana”, a través de sentencia de 30 de julio de 2020, se rechazó en todas sus partes la reclamación entablada en contra de la Resolución Exenta N°8593, emitida por la demandada el 31 de diciembre de 2018 que, en lo pertinente, sancionó a la actora con una multa de 200 Unidades Tributarias Mensuales, por infracción a las normas sobre seguridad laboral que en dicho acto administrativo se detallan. Apelada tal decisión por la actora, la Corte de Apelaciones de Santiago la revocó, a través de la sentencia de 30 de abril de 2024 y, en su lugar, declaró que se accede a la petición subsidiaria de rebaja, reduciendo la multa impuesta a un total de 10 Unidades Tributarias Mensuales. En contra de esta última determinación, la parte reclamada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero: Que el arbitrio de nulidad formal esgrime la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo normativo, esto es, la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo, la cual se sustenta en que, a pesar de estar declarada la legalidad de la sanción, los sentenciadores optaron por rebajar su monto sin motivación alguna, acción que, por lo demás, no resulta propia de un control de estricta legalidad. Segundo: Que, si bien de acuerdo al artículo 766 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procederá respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales – salvo respecto de aquellos que expresamente indica – lo cierto es que el inciso segundo del artículo 768 del cuerpo de normas precitado limita las causales de nulidad formal aplicables a esta clase de procedimientos, disponiendo que sólo podrá fundarse en alguna de las indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en la del número 5º, cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. Tercero: Que de lo expuesto fluye que el vicio alegado, contemplado en el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil en cuanto se relaciona con el N°4 del artículo 170 del referido cuerpo legal, es improcedente, puesto que se está en presencia de un juicio regido por una ley especial, como es el Código Sanitario. Cuarto: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma interpuesto no podrá prosperar. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo. Quinto: Que el arbitrio de nulidad sustancial denuncia, en un primer capítulo, la infracción de los artículos 82 letra a), 166, 171 inciso 2° y 174, todos del Código Sanitario, por cuanto se dejó de aplicar la sanción del artículo 174 en razón de una infracción acreditada y reconocida por la propia sentencia impugnada, respecto de la cual no existe discusión en cuanto a los hechos que la fundan, que se encuentran justificados en el sumario respectivo. En este escenario, no resultaba posible rebajar la multa impuesta sin constatar previamente una ilegalidad, presupuesto que en la especie no se ha cumplido. Sexto: Que, a continuación, reprocha la transgresión de las normas reguladoras de la prueba, el artículo 171 inciso 2° del Código Sanitario y los artículos 19 y 22 del Código Civil, por cuanto los sentenciadores no han interpretado los artículos 156, 166, 171 inciso segundo del Código Sanitario y el artículo 47 del Código Civil, de acuerdo con su tenor literal, esto es, considerando que se trata de hechos establecidos en el sumario, cuya gravedad se encuentra acreditada y, en consecuencia, merecedores de la sanción finalmente aplicada. Séptimo: Que, finalmente, estima vulneradas las normas relacionadas con la culpa infraccional e

Fallo

fallo impugnado decidió rebajar la sanción original de 200 Unidades Tributarias Mensuales a un total de 10 Unidades Tributarias Mensuales, teniendo para ello presente “el mérito de los antecedentes, la entidad de la infracción, el rango establecido en el artículo 174 del Código Sanitario y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”. A tal decisión se arriba luego de dar por reproducidos los fundamentos contenidos en la sentencia de primer grado, que razona en orden a que el acta del fiscalizador rolante en el sumario sanitario respectivo dejó constancia de una serie de deficiencias, que resultaron concordantes con las hipótesis infraccionales que la propia resolución sancionatoria detalla y que, además, se trata de hechos que efectivamente constituyen una transgresión al artículo 21 del Reglamento sobre Prevención de Riesgos Profesionales, aprobado por Decreto Supremo N° 40/69 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y a los artículos 3, 37 y 53 del Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los lugares de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N°594/99 ambos del Ministerio de Salud. Décimo: Que esta Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que la facultad jurisdiccional para alterar o dejar sin efecto la decisión sancionatoria de la Administración, requiere la previa constatación de contrariedad a derecho en su obrar (SCS Roles Nº47.331-2024, N°286-2021, N°99.506-2020 y N°45.054-2017, entre otras). Como consecuencia de aquella restricción, en la revisión de un procedimiento administrativo sancionatorio el órgano jurisdiccional sólo podrá modificar la magnitud del castigo cuando la Administración haya omitido toda fundamentación respecto de los parámetros que la ley prescribe para su determinación concreta, cuando haya errado en la aplicación de aquellos factores o cuando los motivos explicitados en el acto para tal fin no se condicen con los hechos asentados en el sumario que le dio origen. Undécimo: Que, entonces, al haber alterado la decisión administrativa, disminuyendo el quantum del castigo, pese a descartar previamente la concurrencia de una ilegalidad en el obrar del órgano administrativo específico de que se trata, los jueces del grado han incurrido en una infracción del artículo 171 inciso 2° del Código Sanitario, por cuanto el propio fallo hace suyas las consideraciones que, en la decisión de primer grado, expresan de forma detallada que todos y cada uno de los presupuestos que este precepto prescribe, han concurrido en la especie. En efecto, los hechos se encuentran comprobados en el sumario sanitario y se estableció que efectivamente constituyen una infracción a las normas ya citadas en el motivo noveno precedente, estableciéndose, además, que la sanción aplicada se encuentra dentro de aquellas asignadas a la transgresión que se ha configurado y se sitúa dentro del rango que el legislador ha previsto al efecto. Duodécimo: Que, en consecue

Texto Completo (Preview)

1 Santiago, treinta de junio de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos Corte Suprema Rol N° 18.113-2024, provenientes del Quinto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Industria Mecánica Vogt S.A. con Seremi de Salud Metropolitana”, a través de sentencia de 30 de julio de 2020, se rechazó en todas sus partes la reclamación entablada en contra de la Resolución Exenta N°8593, emitida por la de

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