C.A. de Antofagasta

MORAGA/MOP DIRECCIÓN DE OBRAS PORTUARIAS

Rol

5032-2025

Fecha

30 de junio de 2025

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los

Fundamentos

considerandos octavo y siguientes, que se eliminan. Y teniendo, en su lugar, presente: Primero: Que resulta especialmente relevante del artículo 151 del Estatuto Administrativo, ya transcrito, el uso del vocablo “podrá”, pues implica que, mediando declaración de salud recuperable, el jefe superior del servicio puede considerar que la salud del funcionario es incompatible con el cargo que desempeña, y por ende, declarar su cesación en el cargo por vacancia del mismo, pero para ello debe justificar su decisión, es decir, no basta con indicar que hizo uso de licencias médicas por más de 6 meses en un lapso de dos años, sino explicar por qué la salud del señalado funcionario sería incompatible con el cargo que ostenta. Segundo: Que la modificación normativa operada por la Ley N°21.050, que incorporó un inciso tercero al artículo 151 del Estatuto Administrativo, y que estableció como trámite previo a la declaración de salud irrecuperable o salud incompatible con el cargo, que el jefe superior del servicio deba requerir a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario, respecto a la irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo, da cuenta de la necesidad de ilustrar mejor las apreciaciones de la autoridad en esta materia, vale decir, de proporcionarle elementos de juicio que iluminen el ejercicio de sus facultades privativas. Necesariamente, el espíritu de esta reforma se traduce en un mejoramiento de la justificación de ese tipo de decisiones, que debe reflejarse en su motivación. Que, para lo anterior, se tiene presente que el informe de la Compin no tiene un valor vinculante para el Jefe de Servicio, sino solo un valor ilustrativo u orientativo. Tercero: Que, en el caso, la resolución impugnada se limita a consignar el tiempo a lo largo del cual la recurrente gozó de licencias médicas y a dejar constancia de que, requerido su informe, la COMPIN entendió que la actora presenta un estado de salud recuperable, sin indicar razones que expliquen que el estado de salud de la funcionaria sea incompatible con las tareas a las que está asignada. Cuarto: Que, entonces, la Resolución TRA N°88/5/2024 de 30 de octubre de 2024, emanado de la Dirección de Obras Portuarias del Ministerio de Obras Portuarias, adolece de falta de fundamentación, trasgrediendo así los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, al no cumplir con el fundamento que exige la ley para todo acto administrativo, en especial, cuando afecten derechos adquiridos por los administrados. Quinto: Que tal ilegalidad vulnera las garantías constitucionales de la actora de igualdad ante la ley y derecho de propiedad; el primero, por cuanto el acto cuestionado no cumple con el estándar de fundamentación legal, dejándola en condición desigual a los otros administrados respecto de quienes sí se justifica y explica por qué su estado de salud no sería compatible con el cargo que desempeña, y en cuanto al segundo, porque la priva de su cargo, dejándola sin rem

Fallo

se declara que se acoge el recurso de protección deducido a favor de Elba Carolina Moraga Guajardo, por lo que se deja sin efecto la Resolución TRA N°88/5/2024 de 30 de octubre de 2024, tomada de razón el 3 de diciembre de 2024, emanada de la Dirección de Obras Portuarias del Ministerio de Obras Públicas, que declara vacante el cargo de la actora, disponiéndose que la señalada recurrida debe reincorporar a la actora a sus funciones y proceder al pago de todas las remuneraciones y estipendios correspondientes, debidamente reajustados, entre la fecha de la separación y la de su efectivo reingreso. Se previene que la Ministra señora Ravanales concurre a la decisión del fallo, teniendo únicamente presente las siguientes consideraciones: 1.- Que para resolver el asunto controvertido, es indispensable recordar, primeramente que el artículo 63 de la Ley N°21.050 agregó un inciso tercero al artículo 151 del Estatuto Administrativo, del siguiente tenor: “El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”. En términos casi idénticos, el artículo 64 del mismo texto legal incorporó un inciso tercero nuevo al artículo 148 de la Ley N°18.883 que aprueba el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales: “El alcalde, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”. 2.- Que, asimismo, resulta necesario tener presente lo dispuesto en el artículo 72 bis de la ley N°19.070, que contiene el Estatuto Docente, norma que fue introducida por la Ley N°21.093. Antes de su dictación, sobre la causal en comento el artículo 72 del Estatuto Docente, preceptuaba: “Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales: h) Por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función en conformidad a lo dispuesto en la ley N°18.883. Se entenderá por salud incompatible, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, exceptuando las licencias por accidentes del trabajo, enfermedades profesionales o por maternidad”. La Ley N°21.093 eliminó el párrafo segundo de la disposición transcrita e intercaló un nuevo artículo 72 bis, que establece: “El alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, a que se refiere la letra h) del artículo 72, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. No se considerará

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta de junio de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los considerandos octavo y siguientes, que se eliminan. Y teniendo, en su lugar, presente: Primero: Que resulta especialmente relevante del artículo 151 del Estatuto Administrativo, ya transcrito, el uso del vocablo “podrá”, pues implica que, mediando declaración de salud recuperable, el

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