COMPAÑIA MINERA DERRO DEL MEDIO SCM / FISCO DE CHILE
Rol
42059-2024
Fecha
30 de junio de 2025
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N° 42.059-2024, caratulados “Compañía Minera Cerro del Medio SCM con Fisco de Chile y Otro”, sobre demanda de nulidad de derecho público y, en subsidio, nulidad absoluta por objeto y causa ilícita, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo previsto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó en todas sus partes la demanda deducida. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que, en lo principal de su libelo de nulidad formal, el recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en la causal contemplada en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 numerales 4 y 6 del mismo cuerpo normativo, y con el Auto Acordado de esta Excma. Corte de 30 de septiembre de 1920, sobre la forma de las sentencias, fundado en la inexistencia de consideraciones de hecho y de derecho que, a su juicio, debieron conducir a acoger el libelo, conforme con la ponderación de toda la prueba rendida en juicio. Tercero: Que, respecto a la primera causal invocada al tenor de los artículos 768 N° 5 y 170 N° 4 ambos del Código de Enjuiciamiento Civil, esta Corte considera oportuno recordar que, tal como lo ha sostenido con anterioridad, el vicio formal invocado concurre en el caso que la sentencia impugnada carezca de las consideraciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la parte recurrente, cuyo es del caso de autos. Cuarto: Que, en la especie, el sentenciador de primera instancia ha dado razones para rechazar la demanda, las que se pueden sintetizar en que, tras el análisis de los medios probatorios aportados por las partes, se concluyó que la demandante es titular de una concesión minera, pero, a la época de la transacción, no era titular de alguna servidumbre minera o de algún otro derecho en relación al predio superficial, por lo que si bien tenía derecho a solicitar la constitución de servidumbre, ello no puede interpretarse como una constitución de pleno derecho de la servidumbre, por lo que se no advierte que el demandado Fisco de Chile, hubiere incurrido en ilegalidad alguna que pueda acarrear la nulidad del acto mediante el cual se aprobó la celebración de la transacción antes aludida, y tampoco, respecto de este último contrato,
Fundamentos
fundamentos que fueron compartidos por la sentencia de alzada. Quinto: Que, en consecuencia, queda en evidencia que no se configura en la especie el vicio de nulidad formal alegado, de modo que el recurso no podrá prosperar, en este punto. Sexto: Que, en cuanto a la segunda causal de casación formal prevista en los artículos 768 N°5 y 170 N°6 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que este último precepto establece que las sentencias contendrán: “La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquéllas que sean incompatibles con las aceptadas”. De modo que, tal y como lo ha asentado esta Corte con anterioridad, la causal invocada consiste en la falta de decisión de todas las acciones o excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, es decir, comprende la resolución de lo pedido por los litigantes. Séptimo: Que, la lectura del recurso permite constatar que los hechos invocados en el arbitrio no configuran la causal, puesto que la fundamentación no está referida a una omisión en la decisión de lo controvertido, sino a la argumentación que le sirve de sustento. En efecto, el motivo de nulidad no debe confundirse con los fundamentos de la decisión, los que pueden no ser compartidos por los litigantes e incluso pueden ser errados, pero ello no habilita para sostener que la controversia, como tal, ha quedado sin resolución. Por lo demás, al leer la sentencia de primera instancia, que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, se advierte que el sentenciador se pronunció sobre el asunto controvertido, al rechazar la demanda por no configurarse vicio alguno de nulidad de derecho público ni nulidad absoluta respecto del acto mediante el cual se aprobó la celebración de la transacción antes aludida, y tampoco respecto de este último contrato, razón por la que, a diferencia de lo sostenido por la parte recurrente, no es posible que se configure el vicio esgrimido en el recurso. Octavo: Que, acorde a lo razonado, el recurso de casación en la forma no será admitido a tramitación. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo. Noveno: Que, en un primer capítulo de nulidad sustancial, el demandante denunció la infracción del artículo 120 del Código de Minería, toda vez que la sentencia no se pronuncia sobre la servidumbre constituida en favor de concesiones en trámite, de haberse aplicado correctamente la norma referida la sentencia habría establecido la imposibilidad de que concesiones mineras en trámite sean predios dominantes de servidumbres mineras. Décimo: Que, como segundo vicio de casación en el fondo, alega la infracción artículos 2, 3 y 7 de la ley Orgánica de Concesiones Mineras; artículos 26 y 122 del Código de Minería; artículos 22, 23 y 24 del Código de Procedimiento Civil, artículos 3, 2.446 y 2.447 Código Civil. Señala el recurrente que yerran los sentenciadores al considerar a la concesi
Fallo
fallo de primer grado que rechazó en todas sus partes la demanda deducida. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que, en lo principal de su libelo de nulidad formal, el recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en la causal contemplada en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 numerales 4 y 6 del mismo cuerpo normativo, y con el Auto Acordado de esta Excma. Corte de 30 de septiembre de 1920, sobre la forma de las sentencias, fundado en la inexistencia de consideraciones de hecho y de derecho que, a su juicio, debieron conducir a acoger el libelo, conforme con la ponderación de toda la prueba rendida en juicio. Tercero: Que, respecto a la primera causal invocada al tenor de los artículos 768 N° 5 y 170 N° 4 ambos del Código de Enjuiciamiento Civil, esta Corte considera oportuno recordar que, tal como lo ha sostenido con anterioridad, el vicio formal invocado concurre en el caso que la sentencia impugnada carezca de las consideraciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la parte recurrente, cuyo es del caso de autos. Cuarto: Que, en la especie, el sentenciador de primera instancia ha dado razones para rechazar la demanda, las que se pueden sintetizar en que, tras el análisis de los medios probatorios aportados por las partes, se concluyó que la demandante es titular de una concesión minera, pero, a la época de la transacción, no era titular de alguna servidumbre minera o de algún otro derecho en relación al predio superficial, por lo que si bien tenía derecho a solicitar la constitución de servidumbre, ello no puede interpretarse como una constitución de pleno derecho de la servidumbre, por lo que se no advierte que el demandado Fisco de Chile, hubiere incurrido en ilegalidad alguna que pueda acarrear la nulidad del acto mediante el cual se aprobó la celebración de la transacción antes aludida, y tampoco, respecto de este último contrato, fundamentos que fueron compartidos por la sentencia de alzada. Quinto: Que, en consecuencia, queda en evidencia que no se configura en la especie el vicio de nulidad formal alegado, de modo que el recurso no podrá prosperar, en este punto. Sexto: Que, en cuanto a la segunda causal de casación formal prevista en los artículos 768 N°5 y 170 N°6 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que este último precepto establece que las sentencias contendrán: “La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquéllas que sean incompatibles con las aceptadas”. De modo que, tal y como lo ha asentado esta Corte con anterioridad, la causal invocada consiste en la falta de decisión de todas las acciones o excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, es decir, comprende la resolución de lo pedid
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Santiago, treinta de junio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N° 42.059-2024, caratulados “Compañía Minera Cerro del Medio SCM con Fisco de Chile y Otro”, sobre demanda de nulidad de derecho público y, en subsidio, nulidad absoluta por objeto y causa ilícita, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo previsto en los artículos 781 y 782 del Códi
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