C.A. de Concepción

ELVIS GUZMAN IBIETA/ARMADA DE CHILE

Rol

60988-2024

Fecha

30 de junio de 2025

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción del motivo cuarto, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que de los antecedentes expuestos por ambas partes, y documentos acompañados, apreciados de conformidad a la sana crítica, es posible tener por establecidos los siguientes hechos: 1.- El recurrente, Elvis Mauricio Guzman Ibieta, ingresó a la Armada de Chile en enero de 2002, el 29 de noviembre de 2004 fue nombrado en la especialidad de enfermero, se desempeñó como enfermero naval en el Hospital Naval de Talcahuano, lugar donde ascendió a cabo 2° el 1° de mayo 2006, el 3 de octubre de 2006 fue trasladado al Policlínico de Asmar de Talcahuano, el 2009 regresó al Hospital Naval de Talcahuano y posteriormente, el 2010, fue transbordado a la Academia Politécnica Naval en Viña del Mar, a fin de cursar la subespecialidad de técnico en apoyo clínico en pabellón. 2.- El 3 de diciembre de 2010, pasada la medianoche, fue atropellado en Valparaíso, mientras transitaba por un paso de cebra, por un vehículo que se dio a la fuga, hecho que él califica como un accidente en acto o con ocasión del servicio, pues se encontraba de regreso a la Academia Politécnica Naval, donde él pernoctaba, pues estaba soltero, calificación que es controvertida por la Armada, quien indica que de Sumario Administrativo N°2126JM emanó dictamen fiscal consolidado de 27 de septiembre de 2024, que concluye que el accidente no fue en acto de servicio, restando aún el pronunciamiento de la Dirección General de Personal de la Armada. 3.- El recurrente fue atendido en el Hospital Carlos Van Buren de Valparaíso, luego trasladado al Hospital Naval de Viña del Mar, donde le diagnosticaron “fractura expuesta de tibia y peroné pierna izquierda”, indicando el médico traumatólogo que el tratamiento debía ser la implantación de un fijador o tutor externo, lo que no se realizó, sino que se le instaló una placa con tornillos en su pierna, lo que evolucionó a una pseudoartrosis

Fundamentos

fundamentos en la Resolución D.G.P.A. ORD N°1575/0203/14050 VRS, pues no explica por qué decidió la no permanencia en la institución del recurrente, pese a contar con los antecedentes ya descritos. Quinto: Que a lo anterior, se debe añadir que la Resolución D.G.P.A. ORD N°1575/0203/14050 VRS no indica la causal por la cual dispuso la no permanencia del recurrente en la institución, lo que explicó solo en su informe, sería una de retiro forzoso, establecida en el artículo 57 letra e) de la Ley N°18.948, la que refiere: “Artículo 57: El retiro absoluto del personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, procederá por alguna de las siguientes causales:     ……….. e.- Por estar comprendido en las disposiciones legales y reglamentarias que rigen las eliminaciones”. Según explicó, tal causal se vincularía con el articulo 71 antes transcrito, en cuanto a la imposibilidad del actor de ascender a Sargento Segundo. Sexto: Que, de esta forma, la Resolución tantas veces aludida incumplió con el deber legal de fundamentación en un doble aspecto: primero, en específico, de los decretos o resoluciones de retiro, en los cuales se debe mencionar expresamente la causal legal en que se funda, según lo prescribe el inciso final del artículo 245 del Reglamento del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas; y segundo, con el deber general de fundamentación de todo acto administrativo, establecido en el inciso 2° del artículo 11° y el inciso 4° del artículo 41, ambas normas de la Ley N° 19.880, deber que les permite a los administrados, destinatarios del acto en cuestión, conocer el razonamiento que realizó la autoridad para llegar a la decisión que los afecta, lo que en este caso no se cumplió, como ha sido explicado. Tal ausencia de fundamentación afecta también a las resoluciones que resolvieron los recursos presentados por el actor en su oportunidad: la Resolución D.G.P.A. ORD N° 1575/0203/15500/VRS de 9 de agosto de 2024, dictada en virtud de lo resuelto en segunda sesión llevada a cabo por la Junta de Selección de Gente de Mar; así como también la Resolución D.G.P.A. ORD N° 1575/0203/17063 VRS de 30 de agosto de 2024, dictada en virtud de lo resuelto por la Junta de Apelaciones de Gente de Mar, ambas firmadas por la Dirección General del Personal de la Armada, y que se limitaron a señalar que los escritos de reconsideración y de apelación presentados por el actor no contenían elementos de juicio que pudieran fundamentar un cambio en la decisión tomada por la autoridad, sin hacerse cargo ni menos enmendar las falencias del acto dictado el 17 de julio de 2024 que decidió la no permanencia del recurrente en la institución. Séptimo: Que tal ausencia de fundamentación, que afecta a los tres actos administrativos antes aludidos vulneró el derecho de igualdad ante la ley del actor, garantizado en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al obtener un trato discriminatorio en relación a otros funcionarios, quienes han podido conocer l

Fallo

Por estas consideraciones y lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se revoca la sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil veinticuatro y, en su lugar, se acoge el recurso de protección interpuesto a favor de Elvis Guzmán Ibieta contra la Armada de Chile y en consecuencia, se dejan sin efecto las siguientes resoluciones: i.- D.G.P.A. ORD N° 1575/0203/17063 VRS, de 30 de agosto de 2024; ii.- D.G.P.A. ORD N° 1575/0203/15500 VRS, de 9 de agosto de 2024; iii.- D.G.P.A. ORD N° 1575/0203/14050 VRS, de 17 de julio de 2024, todas emanadas de la Dirección General del Personal de la Armada, y de acuerdo a las decisiones adoptadas por la Junta de Selección de Gente de Mar y por la Junta de Apelaciones de Gente de Mar, y se dispone que la institución recurrida deberá dictar una nueva resolución, debidamente fundada, que considere los antecedentes médicos y el grado que ostenta el recurrente. Redacción a cargo del Ministro Sr. Simpértigue. Regístrese y devuélvase. Rol N° 60.988-2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Diego Simpértigue L., Sra. Dobra Lusic N. (s) y Sr. Mario Rojas G. (s) y por la Abogada Integrante Sra. Pia Tavolari G. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Ravanales por estar con permiso y la Aboga

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta de junio de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción del motivo cuarto, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que de los antecedentes expuestos por ambas partes, y documentos acompañados, apreciados de conformidad a la sana crítica, es posible tener por establecidos los siguientes hechos: 1.- El recurrente, Elvis

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