BANCO SANTANDER CHILE S.A./INOSTROZA (ACUM. I.C. 17299-22 Y 17300-SENTENCIA)
Rol
14462-2025
Fecha
30 de junio de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ejecutivo por demanda de cobro de pagaré, seguido ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-26238-2018, caratulado “Banco Santander Chile con Inostroza”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la que acogió la excepción de prescripción, con declaración que es esta parcial, debiendo continuarse con la ejecución respecto de las cuotas restantes. 2°.- Que el recurrente de nulidad sostiene que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil; 2.514 del Código Civil; y artículos 98 y 107 inciso 1° de la Ley N°18.092. Señala, en resumen, que en los presentes autos se cometió un yerro jurídico al declarar solo la prescripción parcial y no total del pagaré objeto de la ejecución, ya que, conforme a los hechos asentados de la causa, entre la fecha de la mora y la notificación de la demanda, transcurrió con creces el plazo para tener por configurada la prescripción total, como lo razonó el tribunal de primera instancia. Finalmente, explica que los errores de derecho han influido de forma sustancial en lo dispositivo del fallo por lo que pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que declare la prescripción total de la acción ejecutiva. 3°.- Que la revisión de los antecedentes permite constatar que la cláusula de exigibilidad anticipada fue pactada en los siguientes términos: “el banco podrá hacer exigible el pago total de la suma adeudada,
Fundamentos
considerando la presente obligación como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo en el pago de una o cualquiera de las cuotas” 4°.- Que estatuida la cláusula de aceleración en la forma transcrita en el motivo anterior, por su redacción, resulta evidente que se pactó en términos facultativos. Ello implica que el plazo de prescripción deberá contarse desde la fecha en que el acreedor exprese su voluntad de hacerla efectiva, y tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte Suprema, tal facultad de anticipar el vencimiento se manifiesta inequívocamente con la presentación de la demanda por el total adeudado al sistema de distribución de causas. 5°.- Que siguiendo esta línea de razonamiento y encontrándose determinado que la demanda se presentó el día 22 de agosto del año 2018 y fue notificada el 1 de febrero del año 2019, forzoso es concluir que en el caso en estudio no transcurrió el plazo de prescripción dispuesto en la Ley N°18.092. Lo anterior, es sin perjuicio de la prescripción parcial de aquellas cuotas con vencimiento anterior a un año contado desde la fecha de notificación de la demanda, cuyo ha sido el caso de la cuota con vencimiento en el mes de enero del año 2018. Así las cosas, llevan la razón los jueces del mérito al haber declarado solo la prescripción parcial de la cuota antedicha, por lo que no existe yerro de ilegalidad que deba corregirse por esta vía. 6°.- Que lo razonado permite concluir que el recurso de casación en el fondo no puede tener acogida por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación el fondo, deducido por el abogado Carlos Cisternas Díaz, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de veintiséis de marzo del año dos mil veinticinco, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase Nº 14.462-2025.-
Fallo
fallo por lo que pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que declare la prescripción total de la acción ejecutiva. 3°.- Que la revisión de los antecedentes permite constatar que la cláusula de exigibilidad anticipada fue pactada en los siguientes términos: “el banco podrá hacer exigible el pago total de la suma adeudada, considerando la presente obligación como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo en el pago de una o cualquiera de las cuotas” 4°.- Que estatuida la cláusula de aceleración en la forma transcrita en el motivo anterior, por su redacción, resulta evidente que se pactó en términos facultativos. Ello implica que el plazo de prescripción deberá contarse desde la fecha en que el acreedor exprese su voluntad de hacerla efectiva, y tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte Suprema, tal facultad de anticipar el vencimiento se manifiesta inequívocamente con la presentación de la demanda por el total adeudado al sistema de distribución de causas. 5°.- Que siguiendo esta línea de razonamiento y encontrándose determinado que la demanda se presentó el día 22 de agosto del año 2018 y fue notificada el 1 de febrero del año 2019, forzoso es concluir que en el caso en estudio no transcurrió el plazo de prescripción dispuesto en la Ley N°18.092. Lo anterior, es sin perjuicio de la prescripción parcial de aquellas cuotas con vencimiento anterior a un año contado desde la fecha de notificación de la demanda, cuyo ha sido el caso
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Santiago, treinta de junio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ejecutivo por demanda de cobro de pagaré, seguido ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-26238-2018, caratulado “Banco Santander Chile con Inostroza”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutad
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