28º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO SANTANDER - CHILE CON GONZALEZ JARA ANGELICA Y OTRO (E)

Rol

12146-2024

Fecha

27 de junio de 2025

Materia

Civil

Resultado

INVALIDADA DE OFICIO (M)

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Hechos

VISTO: En los autos sobre procedimiento ejecutivo, tramitados ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, rol C-8394-2021, caratulados “Banco Santander Chile con González Jara Angélica y otro”, por sentencia de primera instancia de veintidós de diciembre de dos mil veintidós, se rechazaron las excepciones de los numerales 7, 11 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se acogió parcialmente la excepción de pago, debiéndose descontar la suma de 188,989 Unidades de Fomento y se ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago al acreedor de 10.094,4556.- Unidades de Fomento, equivalentes al día 22 de diciembre de 2022 a la suma de $353.406.556.-, más los reajustes e intereses respectivos. La ejecutada apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de cinco de marzo de dos mil veinticuatro, confirmó la decisión. Contra esta última sentencia recurre la misma parte de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación. SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso: 1.- Comparece don Julio Domínguez Longueira, abogado, en representación convencional del Banco Santander-Chile, quien deduce demanda ejecutiva en contra de Aníbal Esteban Pastor Pino y de doña Angélica Pilar González Jara, y pide se despache mandamiento de ejecución por la suma de 10.283,4446, Unidades de Fomento, equivalentes al día 27 de septiembre de 2021 a la suma de $309.288.582.-, más los intereses penales que correspondan, con costas. Afirma que consta de escritura pública de 22 de mayo de 2018, que su representado dio a los ejecutados un

Fundamentos

considerando el carácter protector de los derechos de los consumidores que tienen las normas de la citada Ley. Expone que la prohibición contenida en la cláusula décimo segunda del contrato de mutuo hipotecario es de adhesión, cláusula que, a luz de la normativa civil, es nula de nulidad absoluta por ilicitud del objeto y/o por contravenir una norma de orden público, resultando procedente una declaración judicial en dicho sentido. Asimismo, esta cláusula décimo segunda es también abusiva, por lo que, a la luz de las normas sobre protección de derechos del consumidor, no produce efecto alguno en el contrato de adhesión del que forma parte, resultando procedente una declaración judicial en dicho sentido. De esta forma, como la aceleración del crédito -cláusula décimo quinta letra c)- fue efectuada por el acreedor por haberse “infringido” una cláusula del contrato de mutuo hipotecario que es nula y abusiva -cláusula decimosegunda-, procede que se acoja esta excepción y se declare la nulidad de la obligación de pagar en forma adelantada al Banco Santander Chile el mutuo hipotecario de 22 de mayo de 2018, obligación que emana de cláusulas nulas y sin ningún valor. Previas citas legales y de jurisprudencia, solicita sean acogidas las excepciones interpuestas, con costas. 3.- La parte ejecutante evacuó el traslado señalando que es un hecho no controvertido en la causa la validez y eficacia de la cláusula de aceleración prevista por las partes en el contrato de mutuo de marras. En efecto, el ejecutado, en su escrito de oposición de excepciones, no ha discutido ni alegado la nulidad de la misma, pues sólo se ha limitado a reclamar una presunta nulidad de la cláusula de no enajenar, de ahí que merece particular atención examinar la excepción opuesta a la luz del artículo 2415 del Código Civil, en cuanto a determinar el alcance y sentido de lo preceptuado en éste, siendo claro que el legislador lo que prohíbe específicamente es perturbar de algún modo el derecho del dueño de un bien raíz hipotecado a enajenarlo o hipotecarlo, sin embargo, no priva ni impide que las partes en un contrato de mutuo hipotecario puedan acordar que la enajenación de la finca hipotecada sea una causal de aceleración de la deuda garantizada con ese derecho real, pues los contratantes tienen autonomía de la voluntad para convenir las estipulaciones que estimen pertinentes mientras no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, interpretación restrictiva que debe darse necesariamente al citado artículo 2415 del Código Civil por constituir una norma especial que limita el principio básico de nuestro derecho contractual de la autonomía de la voluntad. TERCERO: Que el

Fallo

fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de cinco de marzo de dos mil veinticuatro, confirmó la decisión. Contra esta última sentencia recurre la misma parte de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación. SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso: 1.- Comparece don Julio Domínguez Longueira, abogado, en representación convencional del Banco Santander-Chile, quien deduce demanda ejecutiva en contra de Aníbal Esteban Pastor Pino y de doña Angélica Pilar González Jara, y pide se despache mandamiento de ejecución por la suma de 10.283,4446, Unidades de Fomento, equivalentes al día 27 de septiembre de 2021 a la suma de $309.288.582.-, más los intereses penales que correspondan, con costas. Afirma que consta de escritura pública de 22 de mayo de 2018, que su representado dio a los ejecutados un mutuo por el equivalente en pesos moneda nacional de 11.033.- Unidades de Fomento, obligándose los deudores a restituir solidariamente lo adeudado en 360 cuotas mensuales, vencidas y sucesivas, a contar del día 1 de julio de 2018. Expone que en la cláusula décimo quinta del c

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Santiago, veintisiete de junio de dos mil veinticinco. VISTO: En los autos sobre procedimiento ejecutivo, tramitados ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, rol C-8394-2021, caratulados “Banco Santander Chile con González Jara Angélica y otro”, por sentencia de primera instancia de veintidós de diciembre de dos mil veintidós, se rechazaron las excepciones de los numerales 7, 11 y 14 del

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