JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE RANCAGUA

A.F.P MODELO S.A. CON AMORESANO

Rol

18387-2025

Fecha

27 de junio de 2025

Materia

Cobranza Laboral

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmó la de primera instancia que acogió la excepción de inexistencia de prestación de servicios y negó lugar a la ejecución. Segundo: Que la recurrente denuncia vulnerados los artículos 8 del Código del Trabajo, 5 N°1 y 22 de la Ley N°17.322, dado que, al realizarse el descuento de las cotizaciones previsionales de la remuneración y de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 de la Ley 17.322, el empleador estaba obligado a declararlas y enterarlas, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones, ya que el hecho que se hagan los descuentos demuestra que existe una remuneración imponible y un vínculo de subordinación y dependencia. En consecuencia, se yerra al no darle el peso probatorio a las declaraciones de cotizaciones no pagadas y realizadas. Solicita se acoja el recurso de casación en el fondo, se invalide el fallo recurrido y se dicte el de reemplazo que describe. Tercero: Que la sentencia impugnada estableció los siguientes hechos: 1. En la causa se cobra ejecutivamente la Resolución N°265830, de 3 de agosto de 2015, por la suma de $53.642, por cotizaciones previsionales morosas de la trabajadora, doña Carla Amoresano Pini, de los meses de febrero y marzo de 2015. 2. La trabajadora mantiene declaración de cotizaciones anteriores y posteriores a agosto de 2014, sin perjuicio que doña Carla Amoresano Pini nunca prestó servicios para Karina Amoresano Pini, su hermana, y únicamente se le declararon para que pudiera acceder a prestaciones de salud. Sobre estos presupuestos fácticos concluyó la falta de prestación de servicios de los meses de febrero y marzo de 2015. Cuarto: Que los hechos que se tuvieron por acreditados deben permanecer inalterables, a menos que se haya invocado una infracción a las normas reguladoras de la prueba que fueran pertinentes, lo que no ha ocurrido en la especie. Por lo mismo, sin que existiera relación laboral y, en consecuencia, remuneración por el periodo mencionado, la sentencia impugnada no incurrió en los yerros denunciados, lo que conduce a que el presente arbitrio deba ser desestimado en esta etapa de su tramitación, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y normas citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de veinticinco de abril de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Nº18.387-25.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Jessica González T., Mireya López M., y la abogada integrante señora Fabiola Lathrop G. No firman las ministras señoras González y López, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambas con permiso. Santiago, veintisiete de junio de dos mil veinticinco.

Fallo

fallo recurrido y se dicte el de reemplazo que describe. Tercero: Que la sentencia impugnada estableció los siguientes hechos: 1. En la causa se cobra ejecutivamente la Resolución N°265830, de 3 de agosto de 2015, por la suma de $53.642, por cotizaciones previsionales morosas de la trabajadora, doña Carla Amoresano Pini, de los meses de febrero y marzo de 2015. 2. La trabajadora mantiene declaración de cotizaciones anteriores y posteriores a agosto de 2014, sin perjuicio que doña Carla Amoresano Pini nunca prestó servicios para Karina Amoresano Pini, su hermana, y únicamente se le declararon para que pudiera acceder a prestaciones de salud. Sobre estos presupuestos fácticos concluyó la falta de prestación de servicios de los meses de febrero y marzo de 2015. Cuarto: Que los hechos que se tuvieron por acreditados deben permanecer inalterables, a menos que se haya invocado una infracción a las normas reguladoras de la prueba que fueran pertinentes, lo que no ha ocurrido en la especie. Por lo mismo, sin que existiera relación laboral y, en consecuencia, remuneración por el periodo mencionado, la sentencia impugnada no incurrió en los yerros denunciados, lo que conduce a que el presente arbitrio deba ser desestimado en esta etapa de su tramitación, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y normas citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de veinticinco de abril de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Nº18.387-25.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Jessica González T., Mireya López M., y la abogada integrante señora Fabiola Lathrop G. No firman las ministras señoras González y López, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambas con permiso. Santiago, veintisiete de junio de dos mil veinticinco.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintisiete de junio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmó la de primera instancia que acogió la excepci

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