A.F.P. CUPRUM S.A. CON HENRIQUEZ GALLARDO IVAN
Rol
18130-2025
Fecha
27 de junio de 2025
Materia
Cobranza Laboral
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la de primera instancia que acogió la excepción de prescripción de la acción. Segundo: Que la recurrente denuncia vulnerados los artículos 18, 31 bis de la Ley N°17.322, 4, 13 y 19 a 24 del Código Civil, dado que la ley consideró la materia de que se trata y la enorme dificultad del ejecutante para trabar la litis conforme a derecho, por lo que expresamente dispone: “pero los plazos de prescripción se considerarán interrumpidos en todo caso por la sola presentación de la demanda”, lo cual no consideró la sentencia recurrida. Añade que se realizó la búsqueda del empleador ejecutado en el domicilio registrado en la Administradora de Fondos de Pensiones, de Isabelinas N°10, San Pedro, Melipilla, con un resultado negativo, hecho que fue certificado por la receptora judicial, por lo que debe operar igualmente la sanción contemplada en la legislación previsional, toda vez que, de haber existido un cambio de domicilio, no habría sido debidamente informado, conforme lo establece la ley. Solicita se acoja el recurso de casación en el fondo, se invalide el fallo recurrido y se dicte el de reemplazo que describe. Tercero: Que la sentencia impugnada estableció los siguientes hechos: 1. La causa se inicia por demanda ejecutiva de cobro de cotizaciones previsionales impagas, correspondientes al trabajador, don Mario Enrique Friz Sepúlveda, según la resolución N°1047175, por el período de julio de 2002, por la suma nominal de $46.565. 2. El trabajador prestó servicios a la demandada hasta el día 31 de agosto de 2004. 3. La demanda fue presentada el 26 de enero de 2015 y notificada el 26 de mayo de 2016. Sobre estos presupuestos fácticos concluyó que desde la fecha de término de lo
Fundamentos
considerando los presupuestos fácticos a que se ha hecho referencia, la sentencia impugnada no incurrió en los yerros denunciados, lo que conduce a que el presente arbitrio deba ser desestimado en esta etapa de su tramitación, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Fallo
fallo recurrido y se dicte el de reemplazo que describe. Tercero: Que la sentencia impugnada estableció los siguientes hechos: 1. La causa se inicia por demanda ejecutiva de cobro de cotizaciones previsionales impagas, correspondientes al trabajador, don Mario Enrique Friz Sepúlveda, según la resolución N°1047175, por el período de julio de 2002, por la suma nominal de $46.565. 2. El trabajador prestó servicios a la demandada hasta el día 31 de agosto de 2004. 3. La demanda fue presentada el 26 de enero de 2015 y notificada el 26 de mayo de 2016. Sobre estos presupuestos fácticos concluyó que desde la fecha de término de los servicios transcurrió con creces el plazo de cinco años requeridos para dar lugar a la prescripción de la acción de cobro de cotizaciones previsionales. Cuarto: Que los hechos que se tuvieron por acreditados deben permanecer inalterables, a menos que se haya invocado una infracción a las normas reguladoras de la prueba que fueran pertinentes, lo que no ha ocurrido en la especie. Por otra parte, no resulta aplicable el artículo 18 de la Ley N°17.322, relativo a la interrupción de la prescripción de la acción con la sola presentación de la demanda, por tratarse de una regla especial que regula una hipótesis específica, relacionada con el incumplimiento de las empresas empleadoras de la obligación de comunicar ante las instituciones de seguridad social a las que están afiliados sus dependientes, las modificaciones en la representación o de los domicilios
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintisiete de junio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la de primera instancia que acogió la exce
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica