28º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

JUNJI/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE QUILICUR - ( ACUM. N°18663-2022-INCIDENTE)

Rol

53703-2024

Fecha

27 de junio de 2025

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N° 53.703-2024, caratulados “Junji/Ilustre Municipalidad de Quilicura”, sobre demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo previsto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó el fallo de primer grado que acogió la demanda deducida. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo:  Que, en lo principal de su libelo de nulidad formal, el recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en la causal contemplada en el numeral 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4 del artículo 795 del mismo cuerpo legal, por haber faltado un trámite o diligencia esencial, señala que su parte solicitó la diligencia de inspección personal del tribunal y fue rechazada de plano. Tercero: Que revisados los antecedentes del proceso se advierte que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, los reproches del recurrente se dirigen contra el fallo de alzada que confirmó ratificando expresamente cada uno de los

Fundamentos

fundamentos del de primer grado, sentencia esta última que es, en definitiva, la que en su concepto no reparó en las anomalías denunciadas y, sin embargo, no fue objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se intenta. Lo anterior deja en evidencia que no se reclamó por la parte demandante, oportunamente y en todos sus grados, de los vicios que actualmente alega, razón por la que el recurso de nulidad formal no puede prosperar. Cuarto: Que, en estas circunstancias, el recurso de casación en la forma interpuesto no puede ser admitido a tramitación. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo. Quinto: Que, en un primer capítulo de nulidad sustancial, el demandante denunció la infracción del artículo 1489 del Código de Civil, señala que sentencia del juez a quo ha fallado al aplicar automáticamente la resolución del contrato en virtud del artículo 1489, sin considerar que el contrato en cuestión ya ha sido cumplido en su parte esencial. La jurisprudencia y la doctrina señalan que el cumplimiento sustancial impide que una de las partes pida la resolución, ya que las obras fueron terminadas y la falta de permisos es una cuestión ajena a mi representada. Agrega que la sentencia recurrida ha incurrido en un error de derecho al aplicar una condición resolutoria de manera desproporcionada y en contra de la buena fe contractual establecida en el artículo 1546 del Código Civil. Sexto: Que, como segundo vicio de casación en el fondo, alega la infracción a las normas reguladoras de la prueba, señalando que la sentencia de primera instancia en ninguna parte se hace cargo de la prueba rendida por esta parte, ya sea para darle valor de plena prueba o bien para restarle tal valor. La demandada cita los artículos 1702 y 1704 del Código Civil y el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Séptimo: Que, según explicó, las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que la errónea interpretación y aplicación de dichas disposiciones condujo al sentenciador a desestimar la acción intentada, en circunstancias que de haberse aplicado correctamente las normas invocadas se habría resuelto por el sentenciador en un sentido diverso al que se hizo. Octavo: Que, en cuanto a la primera infracción denunciada, lo cierto es que la sentencia impugnada dio por establecido que la demandada no cumplió con los plazos estipulados y no acompañó antecedentes suficientes para acreditar que haya empleado la debida diligencia para cumplir en tiempo y forma con lo pactado, ni así como tampoco acreditó que estos incumplimientos se deban a fuerza mayor, por lo que procedió a acoger la demanda declarando la resolución de los convenios y dispuso la restitución del dinero recibido por la demandada por dicho concepto. Noveno: Que, como puede advertirse, el recurso de nulidad sustancial incurre en defectos que lo hacen inviable. En efecto, se endereza contra los hechos de la causa, pues la demandada insiste en s

Fallo

fallo de primer grado que acogió la demanda deducida. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo:  Que, en lo principal de su libelo de nulidad formal, el recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en la causal contemplada en el numeral 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4 del artículo 795 del mismo cuerpo legal, por haber faltado un trámite o diligencia esencial, señala que su parte solicitó la diligencia de inspección personal del tribunal y fue rechazada de plano. Tercero: Que revisados los antecedentes del proceso se advierte que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, los reproches del recurrente se dirigen contra el fallo de alzada que confirmó ratificando expresamente cada uno de los fundamentos del de primer grado, sentencia esta última que es, en definitiva, la que en su concepto no reparó en las anomalías denunciadas y, sin embargo, no fue objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se intenta. Lo anterior deja en evidencia que no se reclamó por la parte demandante, oportunamente y en todos sus grados, de los vicios que actualmente alega, razón por la que el recurso de nulidad formal no puede prosperar. Cuarto: Que, en estas circunstancias, el recurso de casación en la forma interpuesto no puede ser admitido a tramitación. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo. Quinto: Que, en un primer capítulo de nulidad sustancial, el demandante denunció la infracción del artículo 1489 del Código de Civil, señala que sentencia del juez a quo ha fallado al aplicar automáticamente la resolución del contrato en virtud del artículo 1489, sin considerar que el contrato en cuestión ya ha sido cumplido en su parte esencial. La jurisprudencia y la doctrina señalan que el cumplimiento sustancial impide que una de las partes pida la resolución, ya que las obras fueron terminadas y la falta de permisos es una cuestión ajena a mi representada. Agrega que la sentencia recurrida ha incurrido en un error de derecho al aplicar una condición resolutoria de manera desproporcionada y en contra de la buena fe contractual establecida en el artículo 1546 del Código Civil. Sexto: Que, como segundo vicio de casación en el fondo, alega la infracción a las normas reguladoras de la prueba, señalando que la sentencia de primera instancia en ninguna parte se hace cargo de la prueba rendida por esta parte, ya sea para darle valor de plena prueba o bien para restarle tal valor. La demandada cita los artículos 1702 y 1704 del Código Civil y el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Séptimo: Que, según explicó, las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que la errónea interpretación y aplicación de dichas disposiciones condujo al sentenciador a desestimar la acción intentada, en circunstancias que de haberse aplicado correctamente las

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Santiago, veintisiete de junio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N° 53.703-2024, caratulados “Junji/Ilustre Municipalidad de Quilicura”, sobre demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo previsto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de ca

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