INMOBILIARIA RUKALELFÜN LIMITADA Y OTRA CON MUNICIPALIDAD DE TALAGANTE
Rol
53994-2024
Fecha
27 de junio de 2025
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N° 53.994-2024, caratulados “Inmobiliaria Rukalelfün Limitada con Municipalidad de Talagante”, sobre demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual por falta de servicio, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo previsto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la demanda deducida. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que, en lo principal de su libelo de nulidad formal, el recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en la causal contemplada en el numeral 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4 del artículo 800 del mismo cuerpo legal, por haber faltado un trámite o diligencia esencial, esto es “La fijación de la causa en tabla para su vista en los tribunales colegiados, en la forma establecida en el artículo 163”. Señala que la causal de casación referida se configura, al haber impedido que su parte participara de la vista de la causa, no obstante, encontrarse anunciado debidamente. Indica que el día de la vista recibió el anuncio en su teléfono en el que se indicaba que se vería la primera causa de tabla, agrega que el proceso a su cargo tenía asignado el número 7 de la tabla, por lo que se fue a su oficina, sin embargo la causa se relató y falló el mismo día. Tercero: Que, a fin de resolver el asunto cabe tener en consideración el mérito de los antecedentes que constan en autos que: 1° La causa ingreso Corte de Apelaciones rol n° 1004 – 2023 fue incorporada a la tabla del día 3 de septiembre de 2024 en el séptimo lugar. 2° El 31 de agosto del año 2024 la parte demandante anunció que alegaría presencialmente en la referida causa. 3° El anuncio de la sala respectiva del día 3 de septiembre del año 20224 señala que se verá la totalidad de la tabla ordinaria en la medida que el tiempo lo permitiera, compareciendo en contra del recurso presentado por la demandante el abogado Carlo Gutiérrez de manera presencial. 4° La parte demandante solicitó la nulidad de la vista de la causa, incidente que fue desestimado sobre la base de los antecedentes del proceso. Cuarto: Que en las anotadas condiciones resulta evidente que la causal invocada no se configura, en primer lugar porque es un hecho no controvertido que la causa fue incluida en tabla, antecedente suficiente para desestimar el vicio formal alegado. Sin embargo, a mayor abundamiento, es necesario señalar que los hechos en que funda la causal también resultan desvirtuados puesto que en el anuncio respectivo se informó que se vería toda la tabla si el tiempo lo permitía, de lo que se colige que el demandante no debió desentenderse del desarrollo de la audiencia. Quinto: Que, en estas circunstancias, el recurso de casación en la forma interpuesto no puede ser admitido a tramitación. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo. Sexto: Que, el demandante denunció la infracción del artículo 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República, artículo 152 de la Ley Orgánico Constitucional de Municipalidades, artículo 4 de la Ley Orgánico Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, artículos 2314, 2315, 2320 todos del Código Civil. Indica que el permiso de edificación pervivió a pesar de todo lo que hizo el municipio en su contra, ya que fue obligado en dos oportunidades a través de recursos de protección que su parte obtuvo de modo unánime tanto en la Corte de Apelaciones de San Miguel como en la Corte Suprema. En este orden de ideas el municipio fue llamado a arreglar el procedimiento de invalidación del permiso a que lo había sometido. Sin embargo, el mismo municipio no lo hizo finalmente convalidando un permiso que poseía un vicio en su origen. De ese modo, y al quedar perfectamente convalidado el mismo permiso, en el segundo recurso de protección, los tribunales superiores, obligaron al municipio a recepcionar la obra como centro comercial, advirtiéndole, adicionalmente al recurrido, que no podía en lo sucesivo invocar los vicios de zonificación para impedir o demorar cualquier trámite del mismo centro comercial. En consecuencia, la falta de servicio público resalta palmariamente en la tramitación de la causa al entender que no hay falta de servicio por ser un permiso que nació viciado. Séptimo: Que, según explicó, las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, lo que no podía ocurrir por cuanto, como se explicó, existió falta de servicio público que fue causa directa o basal de los perjuicios demandados y probados en autos. Octavo: Que, en cuanto a la infracción denunciada, lo cierto es que la sentencia impugnada dio por establecido que el proyecto de edificación de los actores, relativo a un centro comercial, no se conformó a las autorizaciones de las autoridades administrativas sectoriales, que decían relación con la construcción de un centro de servicios ligado solo al aspecto médico, es que el municipio demandado, no se encuentra en posición, como se dijo, de practicar la recepción final de las obras, de manera tal que en la especie, los perjuicios demandados por los actores no le pueden ser atribuidos al demandado, toda vez que su actuar se ha conformado al principio de legalidad que informa el actuar de la administración. Noveno: Que, como puede advertirse, el recurso de nulidad sustancial incurre en defectos que lo hacen inviable. En efecto, se endereza contra los hechos de la causa, pues la demandada insiste en sostener que el permiso de edificación que invoca es idóneo para la construcción de un centro comercial, obviando que dicha conclusión es opuesta a lo asentado por el tribunal de primer grado, quien tuvo por acreditado que el proyecto de edificación no se conformó a las autorizaciones de las autoridades administrativas sectoriales, que decían relación con la construcción de un centro de servicios ligado solo al aspecto médico. Décimo: Que, en razón de lo expuesto, no es posible establecer que los jueces recurridos incurrieran en los errores de derecho que se les atribuyen, por lo que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado, por manifiesta falta de fundamento, tal como se dispondrá. Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducidos en lo principal de la presentación de veinticinco de septiembre del año dos mil veinticuatro, en contra de la sentencia de tres de septiembre del mismo año, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel. Regístrese y devuélvase. Rol N° 53.994-2024
Fallo
fallo de primer grado que rechazó la demanda deducida. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que, en lo principal de su libelo de nulidad formal, el recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en la causal contemplada en el numeral 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4 del artículo 800 del mismo cuerpo legal, por haber faltado un trámite o diligencia esencial, esto es “La fijación de la causa en tabla para su vista en los tribunales colegiados, en la forma establecida en el artículo 163”. Señala que la causal de casación referida se configura, al haber impedido que su parte participara de la vista de la causa, no obstante, encontrarse anunciado debidamente. Indica que el día de la vista recibió el anuncio en su teléfono en el que se indicaba que se vería la primera causa de tabla, agrega que el proceso a su cargo tenía asignado el número 7 de la tabla, por lo que se fue a su oficina, sin embargo la causa se relató y falló el mismo día. Tercero: Que, a fin de resolver el asunto cabe tener en consideración el mérito de los antecedentes que constan en autos que: 1° La causa ingreso Corte de Apelaciones rol n° 1004 – 2023 fue incorporada a la tabla del día 3 de septiembre de 2024 en el séptimo lugar. 2° El 31 de agosto del año 2024 la parte demandante anunció que alegaría presencialmente en la referida causa. 3° El anuncio de la sala respectiva del día 3 de septiembre del año 20224 señala que se verá la totalidad de la tabla ordinaria en la medida que el tiempo lo permitiera, compareciendo en contra del recurso presentado por la demandante el abogado Carlo Gutiérrez de manera presencial. 4° La parte demandante solicitó la nulidad de la vista de la causa, incidente que fue desestimado sobre la base de los antecedentes del proceso. Cuarto: Que en las anotadas condiciones resulta evidente que la causal invocada no se configura, en primer lugar porque es un hecho no controvertido que la causa fue incluida en tabla, antecedente suficiente para desestimar el vicio formal alegado. Sin embargo, a mayor abundamiento, es necesario señalar que los hechos en que funda la causal también resultan desvirtuados puesto que en el anuncio respectivo se informó que se vería toda la tabla si el tiempo lo permitía, de lo que se colige que el demandante no debió desentenderse del desarrollo de la audiencia. Quinto: Que, en estas circunstancias, el recurso de casación en la forma interpuesto no puede ser admitido a tramitación. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo. Sexto: Que, el demandante denunció la infracción del artículo 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República, artículo 152 de la Ley Orgánico Constitucional de Municipalidades, artículo 4 de la Ley Orgánico Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, artículos 2314, 2315, 2320 todos del Código Civil. Indica que el permiso de edificación pervivió a pesar de todo lo que hizo el
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Santiago, veintisiete de junio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N° 53.994-2024, caratulados “Inmobiliaria Rukalelfün Limitada con Municipalidad de Talagante”, sobre demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual por falta de servicio, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo previsto en los artículos 781 y 782 d
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