JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE QUIRIHUE

RIVAS/MORAGA

Rol

18869-2025

Fecha

27 de junio de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio sumario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que confirmó el fallo de primera instancia de siete de agosto de dos mil veintitrés, que acogió la demanda de servidumbre de tránsito. 2°.- Que, en su recurso de invalidación sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido el artículo 847 del Código Civil en relación con los artículos 19 a 24 del referido texto legal. Argumenta que la tesis interpretativa planteada por el fallo impugnado, discurrió sobre la base de que la norma del artículo 847 del Código Civil, se aplica en todo caso que un predio se encuentre falto de comunicación con el camino público, sea porque ello deriva del hecho de que carece total y absolutamente de la dicha conexión, sea porque esta conexión – existiendo – se ve imposibilitada en algunas temporadas o periodos como también porque dichas vías resultan más onerosas que las de los demandados y sobre los cuales se demandó y constituyó la servidumbre de tránsito, en circunstancias que, el tenor literal de la norma en cuestión, al que debió atenerse el fallo, alude al hecho de que el predio se encuentre desprovisto de toda, por entero o enteramente, de conexión con el camino público y no como en el caso de autos, en el que las vías de acceso se encontraban reconocida por el propio actor en su demanda. Asimismo, manifiesta, la sentencia recurrida comete infracción de ley toda vez que el artículo 847 del Código Civil exige para su aplicación que la servidumbre demandada resulte “indispensable para el uso y beneficio de su predio”, exigencia que la sentencia recurrida confunde con el concepto de “utilidad” y el cual, además, lo entiende incorporado en el cumplimiento de la primera condición o requisito. Afirma que de haberse interpretando correctamente el artículo 847 del Código Civil, no se habría aplicado esta norma, al no encontrarse el predio Los Boldos destituido de toda comunicación con el camino público, sino que simplemente presentar dificultades en invierno el camino del cual dispone para comunicarse con el camino público y, además, no habría aplicado la norma legal al no resultar indispensable dicha servidumbre, respecto de ambos predios, para su uso y beneficio, siendo una exigencia distinta e independiente de la primera exigencia señalada. 3°.- Que los argumentos de la recurrente no son atendibles, toda vez que en la sentencia objetada se establece, no solo que los caminos alternativos al existente en el predio de los demandados son intransitables, sino que, además, requieren del paso previo por otra propiedad privada, resultando evidente la utilidad que experimentarían los predios del actor al tener la conexión con el camino público a través del acceso del fundo Salamanca, el cual ya se encuentra construido con anterioridad a la demanda y era transitado para acceder a los predios Los Boldos y El Olivo desde hace muchos años; hechos básicos que sustentan las conclusiones del fallo y que, al no haber sido impugnados denunciando infracción a las leyes reguladoras de la prueba, son inamovibles para este tribunal de casación, por ende, el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento. 4°.- Que, aun cuando lo precedente ya resulta bastante para definir el rechazo del recurso, cabe consignar que la recurrente omitió extender la infracción legal a las normas que tienen en este caso el carácter de decisoria de la litis, esto es, preceptos que al ser aplicados sirven para resolver la cuestión controvertida, cuales son, entre otros, los artículos 820, 821, 831 y 839 del Código Civil. Siendo ello así, aun cuando fueren ciertos los errores jurídicos denunciados, no constituirían fundamento suficiente para dar acogida a la casación en el fondo, pues carecerían de influencia en lo dispositivo de la sentencia impugnada. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Marcelo Navarro Henríquez, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, de fecha cinco de mayo de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Rol N° 18.869- 2025 1

Fallo

fallo de primera instancia de siete de agosto de dos mil veintitrés, que acogió la demanda de servidumbre de tránsito. 2°.- Que, en su recurso de invalidación sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido el artículo 847 del Código Civil en relación con los artículos 19 a 24 del referido texto legal. Argumenta que la tesis interpretativa planteada por el fallo impugnado, discurrió sobre la base de que la norma del artículo 847 del Código Civil, se aplica en todo caso que un predio se encuentre falto de comunicación con el camino público, sea porque ello deriva del hecho de que carece total y absolutamente de la dicha conexión, sea porque esta conexión – existiendo – se ve imposibilitada en algunas temporadas o periodos como también porque dichas vías resultan más onerosas que las de los demandados y sobre los cuales se demandó y constituyó la servidumbre de tránsito, en circunstancias que, el tenor literal de la norma en cuestión, al que debió atenerse el fallo, alude al hecho de que el predio se encuentre desprovisto de toda, por entero o enteramente, de conexión con el camino público y no como en el caso de autos, en el que las vías de acceso se encontraban reconocida por el propio actor en su demanda. Asimismo, manifiesta, la sentencia recurrida comete infracción de ley toda vez que el artículo 847 del Código Civil exige para su aplicación que la servidumbre demandada resulte “indispensable para el uso y beneficio de su predio”, exigencia que la sentencia recurrida confunde con el concepto de “utilidad” y el cual, además, lo entiende incorporado en el cumplimiento de la primera condición o requisito. Afirma que de haberse interpretando correctamente el artículo 847 del Código Civil, no se habría aplicado esta norma, al no encontrarse el predio Los Boldos destituido de toda comunicación con el camino público, sino que simplemente presentar dificultades en invierno el camino del cual dispone para comunicarse con el camino público y, además, no habría aplicado la norma legal al no resultar indispensable dicha servidumbre, respecto de ambos predios, para su uso y beneficio, siendo una exigencia distinta e independiente de la primera exigencia señalada. 3°.- Que los argumentos de la recurrente no son atendibles, toda vez que en la sentencia objetada se establece, no solo que los caminos alternativos al existente en el predio de los demandados son intransitables, sino que, además, requieren del paso previo por otra propiedad privada, resultando evidente la utilidad que experimentarían los predios del actor al tener la conexión con el camino público a través del acceso del fundo Salamanca, el cual ya se encuentra construido con anterioridad a la demanda y era transitado para acceder a los predios Los Boldos y El Olivo desde hace muchos años; hechos básicos que sustentan las conclusiones del fallo y que, al no haber sido impugnados denunciando infracción a las leyes reguladoras de la prueba, son inamovibles para e

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Santiago, veintisiete de junio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio sumario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que confirmó el fallo de primera instancia de siete de agosto de dos mil veintitrés, que acog

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