BAZÁN CON LEIVA
Rol
4937-2025
Fecha
27 de junio de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio sumario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que en lo que interesa al recurso, confirmó el fallo de primera instancia de veintitrés de junio de dos mil veintitrés, que acogió la demanda de constitución de servidumbre de tránsito, con declaración que la servidumbre tendrá tres metros de ancho y siete coma treinta metros de largo, por el deslinde sur de la propiedad del demandado y que el plano correspondiente se deberá elaborar en la etapa de ejecución de la sentencia. 2°.- Que en su recurso de invalidación sustancial, el impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido: a) el artículo 847 del Código Civil y b) el artículo 847 del Código Civil en relación con los artículos 399 inciso 1 del Código de Procedmiento Civil y 1699, 1700, 1701, 1702 y 1713 del Código Civil. En relación con la norma indicada en la letra a), argumenta que la sentencia recurrida, al haber accedido a la demanda de constitución de servidumbre, debió ordenar al dueño del predio dominante, el pago del valor del terreno necesario para la servidumbre y de todo otro perjuicio, cuestión que debiera debatirse en la etapa de cumplimiento del fallo o en juicio diverso, por ser este un imperativo del artículo 847 del Código Civil y por lo tanto vinculante al Tribunal. En cuanto a los preceptos mencionados en la letra b), manifiesta que pese a no reunirse todos los requisitos del artículo 847 del Código Civil, los sentenciadores concluyeron, erróneamente, que el inmueble del actor estaba destituido de toda comunicación con el camino público por la interposición del predio del recurrente. Afirma que se ha otorgado un sentido tergiversado a la prueba confesional, por cuanto nunca dio a entender que el predio del actor se encontraba desprovisto de comunicación con el camino público y, además,
Fundamentos
considerando décimo cuarto declaró la existencia del derecho a indemnización por la servidumbre constituida por el actor y reservó para la etapa de ejecución del
Fallo
fallo de primera instancia de veintitrés de junio de dos mil veintitrés, que acogió la demanda de constitución de servidumbre de tránsito, con declaración que la servidumbre tendrá tres metros de ancho y siete coma treinta metros de largo, por el deslinde sur de la propiedad del demandado y que el plano correspondiente se deberá elaborar en la etapa de ejecución de la sentencia. 2°.- Que en su recurso de invalidación sustancial, el impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido: a) el artículo 847 del Código Civil y b) el artículo 847 del Código Civil en relación con los artículos 399 inciso 1 del Código de Procedmiento Civil y 1699, 1700, 1701, 1702 y 1713 del Código Civil. En relación con la norma indicada en la letra a), argumenta que la sentencia recurrida, al haber accedido a la demanda de constitución de servidumbre, debió ordenar al dueño del predio dominante, el pago del valor del terreno necesario para la servidumbre y de todo otro perjuicio, cuestión que debiera debatirse en la etapa de cumplimiento del fallo o en juicio diverso, por ser este un imperativo del artículo 847 del Código Civil y por lo tanto vinculante al Tribunal. En cuanto a los preceptos mencionados en la letra b), manifiesta que pese a no reunirse todos los requisitos del artículo 847 del Código Civil, los sentenciadores concluyeron, erróneamente, que el inmueble del actor estaba destituido de toda comunicación con el camino público por la interposición del predio del recurrente.
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Santiago, veintisiete de junio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio sumario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que en lo que interesa al recurso, confirmó el fallo de primera instancia de veintitrés de junio d
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