FISCO DE CHILE - CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO/ - (LTE) - ( ACUM.I.C. N°11844-2023) - VUELVE A TABLA
Rol
53706-2024
Fecha
27 de junio de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N° 53.706-2024, caratulados “Durandin Lavanchy contra Fisco de Chile–Consejo de Defensa del Estado/”, juicio sumario especial de reclamación del artículo 12 del Decreto Ley N° 2.186, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó con declaración el fallo de primer grado que acogió la reclamación. Segundo: Que, el recurso de nulidad sustancial denuncia que la sentencia vulnera el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1698 del Código Civil y artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186. En síntesis, refiere que el yerro se configura desde que los sentenciadores, infringiendo los principios de la lógica y los dictados de la experiencia y el sentido común -que constituyen los soportes en los que se apoyan las reglas de la sana crítica- y desatendiendo el claro tenor de este último precepto, no sólo abandonaron el mérito probatorio que arrojaba el informe del perito propuesto por el Fisco y el de la Comisión de Peritos, en orden a que dejaban establecido el efectivo valor del metro cuadrado de terreno, edificaciones y otros ítems, sino que además no fundamentaron ni otorgaron apoyo fáctico a su raciocinio en relación a la prueba de autos respecto de la fijación del mayor valor otorgado. Tercero: Que, en lo que interesa al arbitrio en examen, la sentencia impugnada refiere que para determinar el valor del metro cuadrado del terreno expropiado, resulta plausible utilizar el método comparativo de los referenciales de transacciones en las zonificaciones E5 mencionados por los expertos de ambas partes -Merino y Condemarin-, pues las características de dichos terrenos son los más parecidos al Lote 117L7, resultando que el promedio de los referenciales con tal característica da un total de UF 29,52 por metro cuadrado. Cuarto: Que, conviene recordar que el recurso de casación en el fondo es de derecho estricto, puesto que la resolución que ha de recaer con motivo de su interposición debe limitarse exclusivamente a confrontar si en la sentencia que se trata de invalidar se ha aplicado correctamente la ley, respetando en toda su magnitud los hechos, tal como éstos se han dado por establecidos soberanamente por los jueces sentenciadores, de manera que el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se sustenta la decisión que se revisa, por disposición de la ley, escapan al conocimiento del tribunal de casación. No obstante, excepcionalmente, es posible conseguir la alteración de los hechos ya determinados por los jueces de la instancia, lo que ocurrirá en el caso que se constate la infracción de ley que se denuncia en el recurso, relacionada con la violación de una o más normas reguladoras de la prueba. Ello, porque sólo en el evento de acusarse la conculcación de esas normas, podrá revisar el tribunal de casación la efectividad de haber alterado los juzgadores el peso de la prueba, haber dado por establecido un hecho por medios no admitidos legalmente, haber variado el valor de los medios probatorios que la ley permite emplear o haber rechazado aquellos que el ordenamiento jurídico contempla. Quinto: Que, atendido los reproches realizados en el libelo, en relación con la supuesta infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, se debe precisar que el éste dispone que: “Los Tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica”. Como se observa, la referida norma señala que los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo cual importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o se le reste valor, teniendo presente la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las demás pruebas o antecedentes del proceso, de manera que conduzcan a la conclusión que convence al sentenciador. La sana crítica, está referida a la valoración y ponderación de la prueba, esto es, la actividad encaminada a considerar los medios probatorios tanto aisladamente como mediante una valoración de conjunto para extraer las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma en que éstos sucedieron. En la ponderación de ambos aspectos, se debe tener presente los principios de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en la comunidad en un momento determinado, por lo que son variables en el tiempo y en el espacio, pero estables en el pensamiento humano y la razón. Este es el contenido de la sana crítica o su núcleo medular; son los aspectos que no pueden ser desatendidos. La explicitación en la aplicación de estos parámetros de la sana crítica permite el examen de las partes y los ciudadanos en general, así como el control que eventualmente pudieran llegar a efectuar los tribunales superiores a través del sistema recursivo que el procedimiento contemple. Por lo mismo, la inobservancia o transgresión de aquéllos, puede dar origen a la interposición de los recursos que prevé el legislador y torna controlable el fallo mediante el recurso de casación, puesto que, al no cumplir con las reglas de la sana crítica, se vulnera la ley. Sexto: Que, el proceso de razonamiento consignado en el fundamento anterior, sólo es abordable por la vía del recurso de casación cuando en su ejercicio no haya sido factible el proceso deductivo que dicho raciocinio entraña, nada de lo cual ha sido esgrimido por el recurso en examen, pues, es evidente que las alegaciones de la sociedad recurrente no dicen relación con una eventual vulneración de la aludida norma conforme a los parámetros expuestos, sino que descansan más bien en una disconformidad con el proceso ponderativo de los distintos medios probatorios llevado a cabo por el juzgador, materia que incumbe exclusivamente a los jueces de la instancia. En efecto, de la lectura del recurso de casación, aparece que lo que en definitiva la reclamada reprocha es la manera en que fue valorada la prueba en la sentencia impugnada, toda vez que sus cuestionamientos esenciales dicen relación con el alcance y sentido que corresponde atribuir a la prueba pericial rendida por su parte, lo que habría llevado, a su juicio, a rechazar el reclamo formulado por los montos consignados en la demanda, actividad que se agota con las conclusiones asentadas por los jueces del fondo, quienes desestimaron el informe de la comisión. Séptimo: Que, de lo expuesto en los
Fundamentos
motivos que anteceden, se colige que los sentenciadores asentaron su decisión en lo medular, en la prueba rendida por las partes valorada en su conjunto, expresando los razonamientos y conclusiones arribadas en la sentencia impugnada, que como se ha explicado, guardan concordancia y congruencia con las alegaciones esgrimidas, la prueba rendida y la ponderación que hacen de la misma, explicando cómo llegaron a esas conclusiones o en qué consisten tales disquisiciones. Octavo: Que, por otra parte, respecto de las infracciones denunciadas, en relación con el artículo 38 Decreto Ley N° 2.186, esta también será desestimada, pues ha sido sustentada como una consecuencia de la contravención a la valoración de la prueba pericial, la que fue descartada. Noveno: Que, en efecto, en lo concerniente al eventual quebrantamiento del artículo 1698 del Código Civil “norma que prescribe en su inciso primero que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta “cabe tener presente que su infracción se configura en la medida que el
Fallo
fallo de primer grado que acogió la reclamación. Segundo: Que, el recurso de nulidad sustancial denuncia que la sentencia vulnera el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1698 del Código Civil y artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186. En síntesis, refiere que el yerro se configura desde que los sentenciadores, infringiendo los principios de la lógica y los dictados de la experiencia y el sentido común -que constituyen los soportes en los que se apoyan las reglas de la sana crítica- y desatendiendo el claro tenor de este último precepto, no sólo abandonaron el mérito probatorio que arrojaba el informe del perito propuesto por el Fisco y el de la Comisión de Peritos, en orden a que dejaban establecido el efectivo valor del metro cuadrado de terreno, edificaciones y otros ítems, sino que además no fundamentaron ni otorgaron apoyo fáctico a su raciocinio en relación a la prueba de autos respecto de la fijación del mayor valor otorgado. Tercero: Que, en lo que interesa al arbitrio en examen, la sentencia impugnada refiere que para determinar el valor del metro cuadrado del terreno expropiado, resulta plausible utilizar el método comparativo de los referenciales de transacciones en las zonificaciones E5 mencionados por los expertos de ambas partes -Merino y Condemarin-, pues las características de dichos terrenos son los más parecidos al Lote 117L7, resultando que el promedio de los referenciales con tal característica da un total de UF 29,52 por metro cuadrado. Cuarto: Que, conviene recordar que el recurso de casación en el fondo es de derecho estricto, puesto que la resolución que ha de recaer con motivo de su interposición debe limitarse exclusivamente a confrontar si en la sentencia que se trata de invalidar se ha aplicado correctamente la ley, respetando en toda su magnitud los hechos, tal como éstos se han dado por establecidos soberanamente por los jueces sentenciadores, de manera que el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se sustenta la decisión que se revisa, por disposición de la ley, escapan al conocimiento del tribunal de casación. No obstante, excepcionalmente, es posible conseguir la alteración de los hechos ya determinados por los jueces de la instancia, lo que ocurrirá en el caso que se constate la infracción de ley que se denuncia en el recurso, relacionada con la violación de una o más normas reguladoras de la prueba. Ello, porque sólo en el evento de acusarse la conculcación de esas normas, podrá revisar el tribunal de casación la efectividad de haber alterado los juzgadores el peso de la prueba, haber dado por establecido un hecho por medios no admitidos legalmente, haber variado el valor de los medios probatorios que la ley permite emplear o haber rechazado aquellos que el ordenamiento jurídico contempla. Quinto: Que, atendido los reproches realizados en el libelo, en relación con la supuesta infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, s
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Santiago, veintisiete de junio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N° 53.706-2024, caratulados “Durandin Lavanchy contra Fisco de Chile–Consejo de Defensa del Estado/”, juicio sumario especial de reclamación del artículo 12 del Decreto Ley N° 2.186, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado
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