5º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO SECURITY/HENRÍQUEZ - (ACUM. I.C. N°19608-2023-INCIDENTE) - (CASACION Y APELACION) - VUELVE A TABLA

Rol

20314-2025

Fecha

27 de junio de 2025

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en estos autos sobre juicio ejecutivo de desposeimiento, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que en lo que interesa al recurso, confirmó el fallo de primera instancia de dieciséis de junio de dos mil veintidós, que rechazó la excepción 17ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución. 2°.- Que en su recurso de invalidación sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido el artículo 98 de la ley N°18.092, argumentando básicamente, que el último pago efectuado por la deudora directa para solucionar la deuda se efectuó el 10 de diciembre de 2017, y desde entonces, a la notificación de la demanda ejecutiva dirigida en su contra -el 15 de septiembre de 2020-, transcurrió el plazo de un año que establece el artículo 98 de la Ley N°18.092, razón por la cual se debe acoger la excepción de prescripción. 3°.- Que, el recurso de casación debe cumplir con los presupuestos de formalización establecidos en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia y señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en términos tales que el tribunal de casación quede en condiciones de avocarse de una manera perfectamente concreta y definida al análisis de los problemas jurídicos sometidos a su conocimiento, porque de lo contrario, este recurso se transforma en una nueva instancia de la litis, que el legislador expresamente quiso evitar. Para este efecto, es fundamental, que se citen como infringidas las normas consideradas decisoria de la litis, vale decir, aquellos preceptos que permiten resolver la cuestión controvertida al ser aplicados y, además, que se desarrolle y explique cómo se ha producido esa infracción de ley. Asimismo, se debe realizar un razonamiento tendiente a demostrar, de un modo indubitable, cuál habría sido el resultado -acaso distinto- a que habría llegado el tribunal de no haber incurrido en los errores de derecho que de denuncian y demostrar, al mismo tiempo, que al haberlo hecho de manera diversa y equivocada tuvo como consecuencia un fallo erróneo. 4°.- Que, del tenor del escrito por el que se interpone el recurso de casación en estudio es posible advertir, que éste no reúne los requisitos formales que exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, si bien se hace una exposición de lo que constituiría la infracción de ley, la parte recurrente no expresa, conforme a lo explicitado en el motivo que antecede, en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y tampoco señala de qué modo ese o esos errores influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Además de lo anterior, la recurrente omitió extender la infracción legal a las normas sustantivas que tienen en la especie el carácter de decisoria de la litis, cuales son, entre otras, los artículos 464 N°17, 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil y 2434 y 2516 del Código Civil, exigencia que no se satisface con la sola mención al momento de fundamentar las infracciones legales que sustenta el recurso de nulidad sustantivo. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Felipe Morales Meneses, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha siete de mayo de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Rol N° 20.314 - 2025 2

Fallo

fallo de primera instancia de dieciséis de junio de dos mil veintidós, que rechazó la excepción 17ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución. 2°.- Que en su recurso de invalidación sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido el artículo 98 de la ley N°18.092, argumentando básicamente, que el último pago efectuado por la deudora directa para solucionar la deuda se efectuó el 10 de diciembre de 2017, y desde entonces, a la notificación de la demanda ejecutiva dirigida en su contra -el 15 de septiembre de 2020-, transcurrió el plazo de un año que establece el artículo 98 de la Ley N°18.092, razón por la cual se debe acoger la excepción de prescripción. 3°.- Que, el recurso de casación debe cumplir con los presupuestos de formalización establecidos en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia y señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en términos tales que el tribunal de casación quede en condiciones de avocarse de una manera perfectamente concreta y definida al análisis de los problemas jurídicos sometidos a su conocimiento, porque de lo contrario, este recurso se transforma en una nueva instancia de la litis, que el legislador expresamente quiso evitar. Para este efecto, es fundamental, que se citen como infringidas las normas consideradas decisoria de la litis, vale decir, aquellos preceptos que permiten resolver la cuestión controvertida al ser aplicados y, además, que se desarrolle y explique cómo se ha producido esa infracción de ley. Asimismo, se debe realizar un razonamiento tendiente a demostrar, de un modo indubitable, cuál habría sido el resultado -acaso distinto- a que habría llegado el tribunal de no haber incurrido en los errores de derecho que de denuncian y demostrar, al mismo tiempo, que al haberlo hecho de manera diversa y equivocada tuvo como consecuencia un fallo erróneo. 4°.- Que, del tenor del escrito por el que se interpone el recurso de casación en estudio es posible advertir, que éste no reúne los requisitos formales que exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, si bien se hace una exposición de lo que constituiría la infracción de ley, la parte recurrente no expresa, conforme a lo explicitado en el motivo que antecede, en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y tampoco señala de qué modo ese o esos errores influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Además de lo anterior, la recurrente omitió extender la infracción legal a las normas sustantivas que tienen en la especie el carácter de decisoria de la litis, cuales son, entre otras, los artículos 464 N°17, 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil y 2434 y 2516 del Código Civil, exigencia que no se satisface con la sola mención al momento de fun

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Santiago, veintisiete de junio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en estos autos sobre juicio ejecutivo de desposeimiento, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que en lo que interesa al recurso, confirmó el fallo de primera instancia

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