INMOBILIARIA CATEDRAL LIMITADA/MUNICIPALIDAD DE CONCHALÍ
Rol
47637-2024
Fecha
27 de junio de 2025
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N° 47.637-2024, caratulados “Inmobiliaria Catedral Limitada/Municipalidad de Conchalí”, sobre reclamo de ilegalidad, de conformidad a lo previsto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte reclamada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el reclamo. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que, en lo principal de su libelo de nulidad formal, el recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en dos vicios de casación en la forma en la sentencia en análisis. El primero de ellos, corresponde al establecido en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el fundamento para acoger el reclamo de ilegalidad fue la sentencia de 6 de enero de 2023, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago en el reclamo de ilegalidad ROL N° 283-2023, de este modo el fallo extendió la omisión ilegal reclamada hacia un punto no sometido a la decisión del tribunal, puesto que el tribunal no debía pronunciarse sobre un fallo de una reclamación anterior, en circunstancias que dicha sentencia sólo fue un antecedente a la vista, pues el reclamante basó su teoría de omisión ilegal en un correo electrónico, respecto del cual los sentenciadores tampoco resuelven. Asimismo sin ningún fundamento de derecho y sin haber sido solicitados en el presente reclamo de ilegalidad, ordena que el predio ubicado en avenida Eduardo Frei Montalva N° 5314, comuna de Conchalí, está emplazado en zona Z1 Industrial, pero además los sentenciadores establecieron: “…nunca en zona de área verde o parque…”, configurándose de esta manera la causal del artículo 768 número 4 del Código de Procedimiento Civil, al otorgarse más de lo pedido por las partes y extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. En segundo término, invoca la causal del artículo 768 N°5 del
Fundamentos
fundamentos de ésta, queda en evidencia que la sentencia no incurre en el vicio que le fuera imputado por la demandada, ya que no es efectivo que carezca de consideraciones de hecho y de derecho, sino que al acoger la reclamación presentada, desarrolla una argumentación contraria a la tesis de la recurrente de casación. Sexto: Que, en consecuencia, queda en evidencia que no se configura en la especie el vicio de nulidad formal alegado, de modo que el recurso no podrá prosperar, en este punto. Séptimo: Que, acorde a lo razonado, el recurso de casación en la forma no será admitido a tramitación. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo. Octavo: Que, la recurrente denunció la infracción del artículo del artículo 151 letra b) y, además, lo previsto en el inciso tercero de ese artículo, correspondiente a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades N°18.695. Refiere que, el reclamo de ilegalidad por omisión Ilegal exige un requerimiento sin respuesta dentro del plazo de 30 días. En la especie, mal podría configurar una omisión ilegal el incumplimiento de una sentencia dictada el día 6 de enero de 2023 y cuyo cúmplase se dictó el 5 de mayo de 2023. Agrega que la sentencia recurrida no indica la normativa transgredida, ni se explica el perjuicio sufrido, pues el actor ni siquiera esgrimió tales aspectos en su reclamación. Los sentenciadores no efectúan análisis jurídico alguno y solo se limitan a transcribir el artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades N°18.695, pues no se concluye en el
Fallo
fallo extendió la omisión ilegal reclamada hacia un punto no sometido a la decisión del tribunal, puesto que el tribunal no debía pronunciarse sobre un fallo de una reclamación anterior, en circunstancias que dicha sentencia sólo fue un antecedente a la vista, pues el reclamante basó su teoría de omisión ilegal en un correo electrónico, respecto del cual los sentenciadores tampoco resuelven. Asimismo sin ningún fundamento de derecho y sin haber sido solicitados en el presente reclamo de ilegalidad, ordena que el predio ubicado en avenida Eduardo Frei Montalva N° 5314, comuna de Conchalí, está emplazado en zona Z1 Industrial, pero además los sentenciadores establecieron: “…nunca en zona de área verde o parque…”, configurándose de esta manera la causal del artículo 768 número 4 del Código de Procedimiento Civil, al otorgarse más de lo pedido por las partes y extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. En segundo término, invoca la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo establecido en el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, argumentando que los sentenciadores derechamente no plasman consideraciones de derecho, optando simplemente por basar su fallo en una sentencia anterior como se señaló en los párrafos anteriores y sin sustentarse en ningún otro fundamento de hecho ni de derecho, afirmando que no se concluye en el fallo cual fue la norma transgredida para configurar tal omisión ilegal, ni cuales fueron los per
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Santiago, veintisiete de junio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N° 47.637-2024, caratulados “Inmobiliaria Catedral Limitada/Municipalidad de Conchalí”, sobre reclamo de ilegalidad, de conformidad a lo previsto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte
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