SALAZAR ARIAS AARÓN RAMSÉS CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
22354-2025
Fecha
27 de junio de 2025
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos cuarto a sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Que el artículo 7 de la Ley N° 21.325 dispone que “El Estado promoverá que los extranjeros cuenten con las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia necesarios para su estadía en el país, y para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con la Constitución Política de la República, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.” Enseguida, el artículo 4 de la citada ley, bajo el epígrafe “Interés superior del niño, niña y adolescente”, consagra que “El Estado adoptará todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales necesarias para asegurar el pleno ejercicio y goce de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, consagrados en la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, desde su ingreso al país y cualquiera sea la situación migratoria de sus padres o de los adultos que los tengan a su cuidado. Los niños, niñas y adolescentes extranjeros que incurrieren en alguna infracción migratoria no estarán sujetos a las sanciones previstas en esta ley”. 2°) Que, como se observa, ambas directrices integran el Título II de la Ley 21.325, denominado “De los principios fundamentales de protección”, esto es, pautas axiológicas que constituyen una auténtica regla interpretativa a la hora de ponderar y resolver cualquier conflicto asociado al ámbito de regulación de la referida ley, máxime cuando los afectados corresponden a niños, niñas y adolescentes, como ocurre en el caso en estudio. 3°) Que, el principio de interés superior del niño, niña y adolescente engarza dentro de aquellas pautas jurídicas de primera línea a la hora de resolver cualquier asunto en que se vea involucrado un menor de edad y que presenta una palmaria recepción en las diversas ramas del derecho y, por cierto que en la estructura normativa interna como internacional, como queda reflejado, entre otros, en la Convención Internacional de los Derechos del Niño. De ahí que, frente a cualquier situación que prive, restrinja o amenace los derechos asociados a niños, niñas o adolescentes, debe ser aquilatado sobre la base del principio en comento. 4°) Que, en la especie, por aplicación del artículo 41 de la Ley 21.325, los padres de los amparados solicitaron al Servicio Nacional de Migraciones, visado temporal por razones humanitarias, obteniendo como respuesta inmediata de la administración el archivo de sus solicitudes o bien el apercibimiento de archivo por no acompañar la documentación correspondiente. Y si bien es cierto, los menores no cuentan con cédula de identidad de su país de origen ni con pasaporte, ello se debe a factores enteramente ajenos a su voluntad, así como también a la imposibilidad actual de proveerse de tal documentación, habida consideración de la falta de representación consular de s
Fallo
se declara que SE ACOGE la acción constitucional interpuesta a favor de Aarón Ramsés Salazar Arias, Mia Cecilia Molina Sivira, Aleanny Victoria Marín Amesti, Anthonella Sofia Villamizar Quevedo, Jhonanyelis Crichelth Morles Sáez, Valery Alana De Santiago Jaramillo, Isabella Valentina Matos Rincón, Camila Sofía Camacho Moreno, David Ignacio Paz Lovera, Caely Jireh Diaz Fuentes, Amanda Sofía Paz Lovera, Aranza Victoria Camacho Santiago, Sebastián David Sánchez Pulgar y Luciano David Pareja Beceira, todos de nacionalidad venezolana, por lo que, en consecuencia, se deja sin efecto las resoluciones que exigieron acompañar pasaporte o documento nacional de identificación de cada niño, niña y adolescente recientemente individualizados y que archivó las respectivas solicitudes de residencia temporaria por razones humanitarias o bien apercibió con archivarlas en su caso y, en su lugar, se dispone que la administración deberá reabrir los respectivos procedimientos y aceptar como prueba por equivalencia -para acreditar la identidad y relación filial de los amparados- las partidas de nacimiento acompañadas por sus progenitores y con el mérito de tal documentación resolver lo que en derecho corresponda, integrando en su labor ponderativa los principios reglados en los artículos 4 y 12 de la Ley 21.325. Regístrese y devuélvase. Rol N°22354-2025.
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Santiago, veintisiete de junio de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto a sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Que el artículo 7 de la Ley N° 21.325 dispone que “El Estado promoverá que los extranjeros cuenten con las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia necesarios para su esta
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