VIVIANA FERNÁNDEZ MONTENEGRO / JUAN REYES Y OTROS
Rol
30919-2024
Fecha
27 de junio de 2025
Materia
Criminal
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y, TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que, conforme se detalla en la contestación de la acusación fiscal, la defensa planteó la aplicación de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y, en su mérito, solicitó que la pena dictada, en caso de ser privativa de libertad, se decrete su cumplimiento en el domicilio del condenado, justificando ello en la avanzada edad del sentenciado, 92 años en su caso. 2°) Que, en esta materia, por la edad del referido inculpado y por señalarlo así el inciso final del artículo 1° de la Ley 19.828, él integra el grupo etario denominado como adultos mayores de la cuarta edad y, en su favor, cobra plena aplicación la aludida Convención pues este instrumento internacional se encuentra incorporado al ordenamiento jurídico nacional a través del artículo 5° de la Carta Fundamental y en cuyo texto se establece una obligación insoslayable para el Estado como parte firmante del mismo, en cuanto se compromete a salvaguardar los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor, sin discriminación de ningún tipo, entendiendo que, en este caso, se trata del juzgamiento de adultos mayores que encuadran, en plenitud, en lo que entiende la Convención como “persona mayor”, de allí que existe una responsabilidad y un compromiso internacional en torno a su aplicación que no puede rehuirse bajo la premisa que no existe un cuerpo normativo nacional que prevea la situación penitenciaria de los condenados por crímenes de lesa humanidad, lo cual los colocaría en una situación discriminatoria que no es tolerable, sobre todo si el inciso final del artículo 13 de la Convención establece: “Los Estados Parte garantizarán el acceso de la persona mayor privada de libertad a programas especiales y atención integral, incluidos los mecanismos de rehabilitación para su reinserción en la sociedad y, según corresponda, promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos.”. 3°) Que, sobre este último aspecto – la falta de regulación –, es pertinente recordar que nuestra Carta Fundamental, lo cual es replicado en el Código Orgánico de Tribunales, establece con claridad que son los tribunales de justicia a los que les corresponde la misión de conocer de los conflictos, juzgarlos y hacer ejecutar lo juzgado, siendo esto último un aspecto que, en doctrina, se le ha denominado como el tercer ámbito del derecho penal o derecho penal ejecutivo que, algunos, lo sitúan más bien en una rama del derecho administrativo, siendo una de las principales tareas del servicio público a cargo de Gendarmería de Chile. En tal sentido, tal como expone el destacado autor nacional, don Carlos Künsenmüller L., “el derecho penitenciario, que se ocupa de organizar la forma de ejecución de la pena, los métodos y tratamientos aplicables a los reclusos, sus derechos y obligaciones, y las garantías que se les deben otorgar, es, en opinión del profesor Enrique Cury, una parte muy importante del Derecho Penal. Michel Foucault ha dicho que el sistema penitenciario es la región más sombría del aparato de justicia. En esto tiene toda la razón, ya que varios de los principios fundamentales, limitativos del ius puniendi, como asimismo, garantías esenciales del procedimiento pena, encuentran su piedra de tope en la fase de la ejecución de las sanciones criminales, normalmente exenta de un control judicial especializado”. Asimismo, el mismo autor precisa que “la ejecución penal es la última fase, la etapa final del sistema punitivo, el escenario en el cual se ponen a prueba los segmentos precedentes y el sistema penal se somete al escrutinio público, frente a la comunidad a la que debe brindar protección a través de la ley y la ejecución de las sentencias que, conforme a ella, se dictan” (Künsenmüller L., Carlos. Derecho Penal y Política Criminal. Compilación de artículos. La Judicialización de la Ejecución Penal. Pág. 637. Legal Publising Chile. Año 2012). 4°) Que, tampoco puede obviarse la existencia de otros instrumentos internacionales ratificados por nuestro país que refrendan esta línea de un trato digno y humano respecto de las personas privadas de libertad, tal es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en cuanto establece en el inciso final del artículo XXV. que: “Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.”. En tanto, el artículo 10 N° 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece: “Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.”. Del mismo modo, expresa la Convención American sobre Derechos Humanos, señalando en su inciso 2° del artículo 5, bajo el rótulo Derecho a la Integridad Personal: “Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.” En un mismo sentido, aun cuando no sea obligatorio pero sí puede conformar una guía de referencia en esta materia, existen las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, las cuales constituyen “los estándares mínimos universalmente reconocidos para la gestión de los centros penitenciarios y el tratamiento de las personas privadas de libertad, y han tenido un inmenso valor e influencia en el desarrollo de leyes, políticas y prácticas penitenciarias en los Estados Miembros en todo el mundo” (referencia indicada en el link: https://www.unodc.org/documents/justice-and-prison-reform/Brochure_on_the_The_UN_Standard_Minimum_the_Nelson_Mandela_Rules-S.pdf). 5°) Que, de igual forma, incluso derivado del artículo 5.2 de la citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, en este plano, cobra suma relevancia la Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022, la cual fuere emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y que se refiere a los Enfoques diferenciados respecto de determinados Grupos de Personas Privadas de la Libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos; siendo de suma relevancia lo expresado por la corte en su párrafo 350: “Por otra parte, en cuanto a personas condenadas por la comisión de delitos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos, la Corte reitera que, durante la ejecución de penas privativas de la libertad en establecimientos penitenciarios, el Estado debe garantizar una atención médica adecuada, especializada y continua. En el análisis de la procedencia de medidas alternativas o sustitutivas de la pena privativa de libertad que permitan continuar el cumplimiento de la pena bajo otras condiciones fuera del centro penitenciario, pero que no impliquen la extinción o perdón de la pena, las autoridades competentes deben ponderar además de la situación de salud del condenado, sus condiciones de detención y facilidades para ser atendido adecuadamente (ya sea en el centro penal o mediante traslado a un centro médico), y la afectación que ocasione tal medida a los derechos de las víctimas y sus familiares. En esta línea, resulta necesario que en dicha evaluación se tomen en cuenta y valoren otros factores o criterios tales como: que se haya cumplido una parte considerable de la pena privativa de libertad y se haya pagado la reparación civil impuesta en la condena; la conducta del condenado respecto al esclarecimiento de la verdad; el reconocimiento de la gravedad de los delitos perpetrados y su rehabilitación; y los efectos
Fundamentos
considerando que la reclusión domiciliaria total, sumado al monitoreo telemático, resulta un medio idóneo para controlar el cumplimiento cierto de la sanción aplicada. 12°) Que, de esta forma, esta Corte comparte el dictamen fiscal emitido, el cual propuso la revocación del
Fallo
fallo de primera instancia, proponiendo que la pena aplicada sea sustituida por la reclusión domiciliaria, postura que ya ha venido esbozándose en los pronunciamientos que en casos similares, han hecho lugar a la sustitución de condenas por motivos humanitarios y/o salud (v.gr. Roles Corte Suprema N° 3743-2024, 8705-2024, 9256-2024, 20.636.-2024, 32.767-2024, 32.864-2024, 38.025-2024, 46.354-2024, 51.650-2024, 55.606-2024, 59.028-2024, 59.029-2024, 59.850-24 60.327.2024 y 61.017-2024). Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 514, 527 y 534 del Código de Procedimiento Penal, I. Que, se CONFIRMA la sentencia apelada, dictada con fecha treinta de diciembre de dos mil veintitrés, por la entonces Ministra en Visita extraordinaria, doña María Cruz Fierro Reyes, en la causa Rol N° 144.137-2013-MCT-Derechos Humanos, CON DECLARACIÓN que, al sentenciado Juan de Dios Reyes Basaur, para el cumplimiento de la pena impuesta en estos autos, se le concede la modalidad de reclusión domiciliaria total, controlada mediante el monitoreo telemático respectivo. El tribunal de ejecución dispondrá la realización del informe de factibilidad técnica, debiendo, en caso que el resultado de aquel sea negativo, disponer una medida de control distinta que asegure la supervigilancia de la pena por parte de la autoridad penitenciaria que corresponda. II. Que, se mantienen las decisiones del tribunal de alzada, contenidas en los puntos resolutivos 1°, 2° y 4° del fallo de alzada. Decisión adoptada con el voto de los Ministros señor Valderrama y señor Llanos, quienes, replicando las reflexiones indicadas en su disidencia plasmada en la sentencia de casación, estuvieron por confirmar el fallo en alzada. Regístrese y comuníquese. Redacción a cargo del Ministro señor Llanos, en tanto la disidencia por sus autores. Rol N°30.919-2024. Pronunciado por la Segunda Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Manuel A. Valderrama R., Sr. Leopoldo Llanos S., Sra. María Teresa Letelier R., Sra. María Cristina Gajardo H. y la Abogada Integrante Sra. Pía Tavolari G. Santiago, 27 de junio de 2025.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintisiete de junio de dos mil veinticinco. En cumplimiento a lo ordenado por la decisión precedente y teniendo en consideración, además, lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y, TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que, conforme se detalla en la contestación de la acusación fiscal, la de
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