DAGOBERTO ESPINOZA VERGARA / HÉCTOR SANTIBÁÑEZ Y OTROS
Rol
20636-2024
Fecha
27 de junio de 2025
Materia
Criminal
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del
Fundamentos
considerando vigesimoséptimo, el cual se suprime. Y, TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que, conforme se detalla en la contestación de la acusación fiscal, la defensa planteó la aplicación de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y, en su mérito, solicitó que la pena dictada, en caso de ser privativa de libertad, se decrete su cumplimiento en el domicilio del condenado, justificando ello en la avanzada edad del sentenciado, 92 años en su caso. 2°) Que, en esta materia, por la edad del referido inculpado y por señalarlo así el inciso final del artículo 1° de la Ley 19.828, él integra el grupo etario denominado como adultos mayores de la cuarta edad y, en su favor, cobra plena aplicación la aludida Convención pues este instrumento internacional se encuentra incorporado al ordenamiento jurídico nacional a través del artículo 5° de la Carta Fundamental y en cuyo texto se establece una obligación insoslayable para el Estado como parte firmante del mismo, en cuanto se compromete a salvaguardar los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor, sin discriminación de ningún tipo, entendiendo que, en este caso, se trata del juzgamiento de adultos mayores que encuadran, en plenitud, en lo que entiende la Convención como “persona mayor”, de allí que existe una responsabilidad y un compromiso internacional en torno a su aplicación que no puede rehuirse bajo la premisa que no existe un cuerpo normativo nacional que prevea la situación penitenciaria de los condenados por crímenes de lesa humanidad, lo cual los colocaría en una situación discriminatoria que no es tolerable, sobre todo si el inciso final del artículo 13 de la Convención establece: “Los Estados Parte garantizarán el acceso de la persona mayor privada de libertad a programas especiales y atención integral, incluidos los mecanismos de rehabilitación para su reinserción en la sociedad y, según corresponda, promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos.”. 3°) Que, sobre este último aspecto – la falta de regulación –, es pertinente recordar que nuestra Carta Fundamental, lo cual es replicado en el Código Orgánico de Tribunales, establece con claridad que son los tribunales de justicia a los que les corresponde la misión de conocer de los conflictos, juzgarlos y hacer ejecutar lo juzgado, siendo esto último un aspecto que, en doctrina, se le ha denominado como el tercer ámbito del derecho penal o derecho penal ejecutivo que, algunos, lo sitúan más bien en una rama del derecho administrativo, siendo una de las principales tareas del servicio público a cargo de Gendarmería de Chile. En tal sentido, tal como expone el destacado autor nacional, don Carlos Künsenmüller L., “el derecho penitenciario, que se ocupa de organizar la forma de ejecución de la pena, los métodos y tratamientos aplicables a los reclusos, sus derechos y obligaciones, y las garantías qu
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 514, 527 y 534 del Código de Procedimiento Penal, I. Que, se CONFIRMA la sentencia apelada, dictada con fecha siete de marzo de dos mil veinticuatro, por el Ministro en Visita extraordinaria, don Max Antonio Cancino Cancino, en la causa Rol N° 450-2019, CON DECLARACIÓN que, al sentenciado Juan de Dios Reyes Basaur, para el cumplimiento de la pena impuesta en estos autos, se le concede la modalidad de reclusión domiciliaria total, controlada mediante el monitoreo telemático respectivo. El tribunal de ejecución dispondrá la realización del informe de factibilidad técnica, debiendo, en caso que el resultado de aquel sea negativo, disponer una medida de control distinta que asegure la supervigilancia de la pena por parte de la autoridad penitenciaria que corresponda. II. Que, se mantiene la decisión del tribunal de alzada, en orden a aprobar las resoluciones consultadas de fechas veintiuno de octubre de dos mil veintidós y cinco de marzo de dos mil veinticuatro, escritas a fojas 390 y 591, respectivamente, que decretaron los sobreseimientos parciales y definitivos en relación a los acusados, Ricardo Riesco Cornejo y Valentín Riquelme Villalobos. III. Que, en lo demás, se confirma el fallo apelado. Decisión adoptada con el voto de los Ministros señor Valderrama y señor Llanos, quienes, replicando las reflexiones indicadas en su disidencia plasmada en la sentencia de casación, estuvieron por confirmar el f
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintisiete de junio de dos mil veinticinco. En cumplimiento a lo ordenado por la decisión precedente y teniendo en consideración, además, lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando vigesimoséptimo, el cual se suprime. Y, TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que,
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