PEYLOUBET MARIANO ALEJANDRO CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
22130-2025
Fecha
26 de junio de 2025
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos quinto a séptimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°) Que la acción de amparo encuentra su fundamento en la prohibición de ingreso invocada por la Policía de Investigaciones fundada en el artículo 32 N°4 de la Ley N°21.325, la que fue notificada el 22 de mayo de 2025, al momento que el amparado intentaba ingresar al país; 2°) Que, resulta un hecho inconcuso entre las partes, que el amparado es un ciudadano de nacionalidad argentina, sin antecedentes penales, y que en Chile vive junto a su mujer y que residen en el país sus hijos uruguayos regularmente, y al tratar de retornar al país, no se le permitió ingresar, por registrar una orden de abandono vigente en Chile, circunstancia que motivo la prohibición de ingreso notificada por la Policía de Investigaciones; 3°) Que, del mérito de los antecedentes, la notificación de la prohibición de ingreso efectuada por la Policía de Investigaciones de Chile se funda en el artículo 32 N°4 de la Ley N°21.325, al haberse dictado por el Servicio Nacional de Migraciones la Resolución Exenta N°25123018 de 5 de marzo de 2025, por la que se rechaza la solicitud definitiva efectuada por el recurrente, en la que se dispone su abandono del país y la prohibición de ingreso por cinco años, que se funda en que no acompañó el certificado de antecedentes del país de origen debidamente legalizado o apostillado. Sin embargo, al otorgar el acta de notificación de la prohibición efectuada por la Policía de Investigaciones, que indica en qué circunstancias se notifica la medida y se le impide el ingresó al país, no se ha reparado que su familia se encuentra en Chile, especialmente su mujer y sus hijos, además que sólo salió de vacaciones del país, teniendo su hogar en nuestro país. La notificación recurrida únicamente hace mención de la circunstancia que mantiene una orden de abandono y prohibición de ingreso, configurándose dicha consideración en ilegal para los efectos del artículo 136; 4°) Que, en Derecho Administrativo la ley establece cierta discrecionalidad de actuación, la cual es limitada por la propia legislación entregándole parámetros de decisión, de manera que las concretas decisiones relativas a la adjudicación de consecuencias jurídicas aparezcan revestidas de cierta racionalidad legal, según se dijo, constituyendo un aspecto reglado o de juridicidad de tal actividad (cuestión que la doctrina administrativa repite con los principios jurídicos, P. Pierry “El Control de la, Discrecionalidad Administrativa”, Revista Chilena de Derecho, v. 11, 1984, p. 484). De esta manera, que la notificación de la medida de prohibición no puede quedar entregada a la libre decisión de la Administración, sino que implica identificar la presencia o ausencia de los aspectos fácticos de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad administrativa, y sopesarlas bajo la lógica que entrega el legislador, de manera que apartarse de ella importa apartarse del principio de juridicidad o legal
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de seis de junio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, en el Ingreso Corte N° 374-2025, en cuanto rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor de Mariano Alejandro Peyluobet, de nacionalidad argentina y en su lugar se declara que éste queda acogido dejando sin efecto tanto la prohibición y el acto administrativo que rechaza la residencia definitiva y dispone el abandono del país, debiendo la repartición pública recurrida otorgar un nuevo plazo de 90 días a la parte actora para que presente los documentos faltantes y luego, estudie su situación migratoria. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. López, quien fue de la opinión de confirmar la resolución recurrida teniendo para ello presente las siguientes consideraciones: 1° Que el artículo 32 de la Ley N°21.325 establece las prohibiciones imperativas de ingreso al país, dentro de las que se encuentran las señaladas en su N°4, que impone tales prohibiciones a los que “tengan registrada una resolución de prohibición de ingreso o una orden de abandono o expulsión firme y ejecutoriada, y que se encuentre vigente, ya sea de origen administrativo o judicial, mientras no se revoque o caduque la medida.”. 2° Que el artículo 136 de la citada ley señala las reglas para determinar el plazo de duración de la prohibición, que no puede ser inferior a tres años, conforme al N°5 de dicha disposición, debiendo atenderse a las circunstancias del artículo 129, entre las que se cuenta la gravedad de los hechos denunciados. 3° Que la notificación de la prohibición de ingreso al país, efectuada por la Policía de Investigaciones al amparado, expresa las razones por las que se configura la causal aplicada, lo que a juicio de esta disidente está conforme con los antecedentes de la causa, pues mantenía una orden de abandono vigente. 4° Que, por otra parte, la competencia de esta Corte está referida al control de legalidad del acto recurrido - cuyo cumplimiento se constata según se ha expresado - y no a la ponderación de las circunstancias de hecho que le dieron lugar, cuestión entregada al conocimiento de la autoridad migratoria. 5° Que, conforme a lo que se vienen razonando, la autoridad administrativa dictó la resolución que prohíbe el ingreso al país dentro de los casos establecidos en la ley, acudiendo a las circunstancias que establecen los artículos 129 y 136 de la Ley N° 21.325, por lo que la decisión adoptada no es ilegal, y, por consiguiente, la acción constitucional debe ser rechazada. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Rol N° 22.130-2025
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiséis de junio de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto a séptimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°) Que la acción de amparo encuentra su fundamento en la prohibición de ingreso invocada por la Policía de Investigaciones fundada en el artículo 32 N°4 de la Ley N°21.325, la que fue noti
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