1º JUZGADO DE LETRAS DE OSORNO

PJOSE RICARDO MONJE Y OTRO/PATAGONIA FACTORING S.A.

Rol

12268-2025

Fecha

26 de junio de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Osorno, bajo el Rol C-1868-2020, caratulado “Pjose Ricardo Monje y otro con Patagonia Factoring S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la ejecutada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, de veinte de marzo de dos mil veinticinco, que confirmó el fallo de primer grado, de siete de octubre de dos mil veinticuatro, que desestimó las excepciones de los numerales 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, más intereses y costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que la parte recurrente de nulidad formal funda su arbitrio en el motivo de invalidación previsto en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Explica que la anomalía formal se produce porque el fallo recurrido se extendió a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, puesto que al desestimar la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, razona que es irrelevante la alegación de la ejecutada en el sentido que el pagaré no haya sido suscrito “ante Notario”; en circunstancias que dicha excepción no se fundó en aquella alegación, sino que se sustentó en que la firma del título no había sido autorizada “por Notario”. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, rechazando la demanda ejecutiva en todas sus partes, con costas. Tercero: Que el vicio de nulidad formal invocado por la recurrente debe ser descartado al no configurarse en la especie. En efecto, cabe recordar que tanto la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido– como la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos al conocimiento del tribunal– son vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la “congruencia”; cuya infracción se produce por la sola falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente, y la parte dispositiva de la resolución judicial. Por lo anterior, para dilucidar si concurre aquel desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus acciones y excepciones, corresponde entonces comparar lo reclamado por los litigantes con lo resuelto en el fallo impugnado. Sin embargo, efectuado el aludido examen, no consta la existencia de tal incongruencia, por cuanto los jueces del fondo se han limitado a resolver la controversia sometida a su conocimiento respecto de la aludida excepción, dentro de cuya fundamentación se encuentra precisamente el hecho que el pagaré no haya sido suscrito “ante Notario”, y sobre la cual razonan los jueces del grado descartándola; encuadrándose así la decisión recurrida dentro de los parámetros y límites de la discusión, sin extenderse a puntos o materias que no hayan sido sometidas a la decisión del Tribunal. Cuarto: Que, en consecuencia, el recurso de invalidación formal no puede prosperar. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO: Quinto: Que la recurrente de nulidad de fondo sustenta su arbitrio en la infracción de los artículos 103 y 102 N° 5 de la Ley N° 18.092, en relación con los artículos 434 N° 4 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil. Explica, en síntesis, que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido desestimó la excepción de falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva, en circunstancias que del examen del pagaré consta que éste carece de fecha de expedición, y de firma autorizada por algún Notario; no pudiendo por ello hacer extensiva como fecha de expedición del referido pagaré, la misma de la supuesta autorización notarial, toda vez que ésta no se ha producido. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, rechazando la demanda ejecutiva en todas sus partes, con costas. Sexto: Que, en primer término, no puede pasar inadvertido que el recurso desarrolla su argumentación sobre la base de alegaciones que no fueron esgrimidas por la parte ejecutada al oponer la citada excepción. En efecto, a través del presente arbitrio de nulidad, la ejecutada pretende instalar ahora como sustento de la excepción prevista en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que las firmas consignadas en el pagaré que sirve de base a la ejecución no se encuentran autorizadas “por Notario” alguno, careciendo incluso de timbre notarial; en circunstancias que al oponer la referida excepción la ejecutada la fundó sin más en que la firma del mencionado título no se encontraba autorizada “ante Notario”. La incongruencia anterior, entre el debate de fondo de la instancia y lo alegado por la recurrente en sede de casación sustantiva, tal como se dejó en evidencia al analizar el arbitrio de nulidad formal, también cobra relevancia al momento de evaluar la procedencia del recurso de invalidación de fondo, por cuanto queda al descubierto que la parte recurrente funda las infracciones de derecho en cuestiones ajenas al debate de fondo suscitado en autos; por lo que, así propuesto el recurso, éste no puede prosperar, dado que no es posible analizar la transgresión de la normativa que se denuncia, en relación con aspectos que no se condicen con las cuestiones de fondo discutidas en el grado, en torno al fundamento de la excepción en estudio. Séptimo: Que, por otra parte, examinados los antecedentes del proceso, consta que el arbitrio de nulidad se encuentra construido sobre la base de una propuesta fáctica diversa de aquélla asentada por los jueces del fondo. En efecto, el fallo recurrido para desestimar la aludida excepción concluyó que las firmas de los suscriptores del pagaré objeto de ejecución se encuentran autorizadas por Notario; a diferencia de la parte recurrente quien, a través de su arbitrio de nulidad, postula que las firmas del referido título no tienen autorización de Notario alguno. Sin embargo, debe tenerse presente que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, por lo que efectuada correctamente dicha labor, resultan ser éstos inamovibles para esta Corte, conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; a menos que se hubiera denunciado eficazmente la contravención de alguna norma reguladora de la prueba; cuestión que, en este caso, no ha ocurrido. Octavo: Que, a mayor abundamiento, consta que los sentenciadores del fondo han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso para desestimar la excepción examinada. En efecto, revisado el pagaré que sirve de título a la ejecución, puede constatarse que las firmas de sus suscriptores se encuentran debidamente autorizadas por Notario quien, luego de comprobar la identidad de los firmantes y su personería, estampó su rúbrica y timbre, consignando además la fecha de las firmas y de la autorización de éstas. Sobre el particular, cabe recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha resuelto reiteradamente que el concepto "autorización notarial" no supone la presencia de la persona cuya rúbrica se autentifica; y que para efectos del artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, basta la sola actuación del ministro de fe, dejando testimonio que le consta la autenticidad de las firmas de los suscriptores del título, tal como sucede en la especie; unido a que la autorización notarial es la que ha determinado la fecha de expedición del pagaré, tal como acertadamente lo han resuelto los jueces del fondo; reuniendo así aquél todos los requisitos para gozar de fuerza ejecutiva, y que la parte recurrente echa en falta. Noveno: Que, por

Fallo

fallo de primer grado, de siete de octubre de dos mil veinticuatro, que desestimó las excepciones de los numerales 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, más intereses y costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que la parte recurrente de nulidad formal funda su arbitrio en el motivo de invalidación previsto en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Explica que la anomalía formal se produce porque el fallo recurrido se extendió a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, puesto que al desestimar la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, razona que es irrelevante la alegación de la ejecutada en el sentido que el pagaré no haya sido suscrito “ante Notario”; en circunstancias que dicha excepción no se fundó en aquella alegación, sino que se sustentó en que la firma del título no había sido autorizada “por Notario”. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, rechazando la demanda ejecutiva en todas sus partes, con costas. Tercero: Que el vicio de nulidad formal invocado por la recurrente debe ser descartado al no configurarse en la especie. En efecto, cabe recordar que tanto la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido– como la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos al conocimiento del tribunal– son vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la “congruencia”; cuya infracción se produce por la sola falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente, y la parte dispositiva de la resolución judicial. Por lo anterior, para dilucidar si concurre aquel desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus acciones y excepciones, corresponde entonces comparar lo reclamado por los litigantes con lo resuelto en el fallo impugnado. Sin embargo, efectuado el aludido examen, no consta la existencia de tal incongruencia, por cuanto los jueces del fondo se han limitado a resolver la controversia sometida a su conocimiento respecto de la aludida excepción, dentro de cuya fundamentación se encuentra precisamente el hecho que el pagaré no haya sido suscrito “ante Notario”, y sobre la cual razonan los jueces del grado descartándola; encuadrándose así la decisión recurrida dentro de los parámetros y límites de la discusión, sin extenderse a puntos o materias que no hayan sido sometidas a la decisión del Tribunal. Cuarto: Que, en consecuencia, el recurso de invalidación formal no puede prosperar. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO: Quinto: Que la recurrente de nulidad de fondo sustenta su arbitrio en la infracción de los artículos 103 y 102 N° 5 de la Ley N° 18.092, en relación con los artículos 434 N° 4 y 464 N° 7 del Código

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Santiago, veintiséis de junio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Osorno, bajo el Rol C-1868-2020, caratulado “Pjose Ricardo Monje y otro con Patagonia Factoring S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deduc

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