INCOFIN S.A./HOSPITAL CLÍNICO SAN BORJA ARRIARAN - (LTE)
Rol
8355-2025
Fecha
26 de junio de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de facturas, seguido ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-5383-2020, caratulado “Incofin S.A. con Hospital Clínico San Borja Arriarán”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte ejecutada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de veinte de febrero de dos mil veinticinco, que confirmó el fallo de primer grado, de doce de julio de dos mil veintidós, que rechazó las excepciones de los numerales 17° y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Segundo: Que la recurrente de nulidad alega, en primer término, la infracción del artículo 10 de la Ley N° 19.983, en relación con los artículos 2492, 2503 N° 1, 2514 y 2518 del Código Civil, el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 8° de la Ley N° 21.226. Explica, en síntesis, que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido desestimó la excepción de prescripción extintiva, fundando su decisión en que la interrupción de ésta se produjo con la sola presentación de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva; en circunstancias que, a su parecer, la única forma de tener por interrumpida la prescripción es con la notificación válida de la demanda; de tal modo que vencidas las facturas que son objeto de ejecución los días 06 de abril, 05 de mayo y 02 de junio de 2019, y notificada válidamente la demanda después de transcurrido dicho plazo, debió acogerse la excepción; además de descartar la aplicación de la regla prevista en el artículo 8° de la Ley N° 21.226, puesto que ésta permite producir el efecto interruptivo con la sola presentación de la “demanda”, y no de la “gestión preparatoria” de la vía ejecutiva, como se ha resuelto en este caso. Por otra parte, acusa la vulneración del artícu
Fallo
fallo de primer grado, de doce de julio de dos mil veintidós, que rechazó las excepciones de los numerales 17° y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Segundo: Que la recurrente de nulidad alega, en primer término, la infracción del artículo 10 de la Ley N° 19.983, en relación con los artículos 2492, 2503 N° 1, 2514 y 2518 del Código Civil, el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 8° de la Ley N° 21.226. Explica, en síntesis, que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido desestimó la excepción de prescripción extintiva, fundando su decisión en que la interrupción de ésta se produjo con la sola presentación de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva; en circunstancias que, a su parecer, la única forma de tener por interrumpida la prescripción es con la notificación válida de la demanda; de tal modo que vencidas las facturas que son objeto de ejecución los días 06 de abril, 05 de mayo y 02 de junio de 2019, y notificada válidamente la demanda después de transcurrido dicho plazo, debió acogerse la excepción; además de descartar la aplicación de la regla prevista en el artículo 8° de la Ley N° 21.226, puesto que ésta permite producir el efecto interruptivo con la sola presentación de la “demanda”, y no de la “gestión preparatoria” de la vía ejecutiva, como se ha resuelto en este caso. Por otra parte, acusa la
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Santiago, veintiséis de junio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de facturas, seguido ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-5383-2020, caratulado “Incofin S.A. con Hospital Clínico San Borja Arriarán”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte ej
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