BRUNETTI/SOCIEDAD VAPOR AUSTRAL SPA
Rol
20102-2025
Fecha
26 de junio de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de factura, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, bajo el Rol C-1473-2021, caratulado “Brunetti con Sociedad Vapor Austral SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, de nueve de mayo de dos mil veinticinco, que confirmó el fallo de primer grado, de veintiuno de septiembre (sic) de dos mil veintitrés, que desestimó las excepciones de los numerales 7° y 9° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, más reajustes e intereses, con costas. Segundo: Que la recurrente de invalidación acusa la infracción de los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley N° 19.983, en relación con el artículo 464 N° 7 y 9 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 19 y 23 del Código Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido desestimó la excepción de falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva; en circunstancias que la ejecutante no probó la existencia de la obligación cuyo cobro persigue, dado que invoca como título fundante de la ejecución una factura emitida al “contado”, la que no requiere acusar recibo, y que además por su propia naturaleza y directrices tributarias carece de una copia cedible que revista precisamente de fuerza ejecutiva, al no existir en la especie obligación insoluta por cobrar y, en consecuencia, tampoco actualmente exigible. Por otra parte, en subsidio, alega que también yerran los jueces del grado al rechazar la excepción de pago de la deuda fundado en la falta de prueba; pese a que la factura emitida al “contado” acompañada por su parte al proceso se basta a sí misma para acreditar la solución de la deuda, puesto que en ella existe un reconocimiento expreso por la parte ejecutante en cuanto a que la obligación consignada en ésta se encuentra pagada y que no existe saldo insoluto por cobrar; siendo ello ratificado por el hecho de no existir copia cedible de la factura, no requerirse en este caso acuse de recibo. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acoja las excepciones opuestas, una en subsidio de la otra, con costas. Tercero: Que, del examen de los antecedentes del proceso, fluye que las infracciones que denuncia la parte recurrente, se encuentran construidas sobre la base de una propuesta fáctica diversa a aquélla asentada por los jueces del grado. En efecto, los jueces del fondo para desestimar las excepciones opuestas a la ejecución, además de dejar asentada la existencia de la obligación consignada en la factura cuyo cobro se persigue; también han descartado el solución de aquélla; a diferencia de la recurrente quien –contrariamente a lo antes consignado– postula en su arbitrio de nulidad que la ejecutante no acreditó la existencia de tal obligación, y que ésta además se encuentra extinguida por pago de la misma. Sin embargo, debe tenerse presente que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos y, efectuada dicha labor en mérito de las probanzas aportadas, resultan ser éstos inamovibles conforme el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; a menos de denunciarse eficazmente la contravención de alguna norma reguladora de la prueba; cuestión que, en este caso, no ha ocurrido. Cuarto: Que, por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la parte recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación por lo antes señalado, indefectible es que el arbitrio de nulidad en estudio no puede prosperar en ninguno de sus extremos. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Cristian Leiva Sánchez, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de nueve de mayo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol Nº 20.102-2025.-
Fallo
fallo de primer grado, de veintiuno de septiembre (sic) de dos mil veintitrés, que desestimó las excepciones de los numerales 7° y 9° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, más reajustes e intereses, con costas. Segundo: Que la recurrente de invalidación acusa la infracción de los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley N° 19.983, en relación con el artículo 464 N° 7 y 9 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 19 y 23 del Código Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido desestimó la excepción de falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva; en circunstancias que la ejecutante no probó la existencia de la obligación cuyo cobro persigue, dado que invoca como título fundante de la ejecución una factura emitida al “contado”, la que no requiere acusar recibo, y que además por su propia naturaleza y directrices tributarias carece de una copia cedible que revista precisamente de fuerza ejecutiva, al no existir en la especie obligación insoluta por cobrar y, en consecuencia, tampoco actualmente exigible. Por otra parte, en subsidio, alega que también yerran los jueces del grado al rechazar la excepción de pago de la deuda fundado en la falta de prueba; pese a que la factura emitida al “contado” acompañada por su parte al proceso se basta a sí misma para acreditar la solución de la deuda, puesto que en ella existe un reconocimiento expreso por la parte ejecutante en cuanto a que la obligación consignada en ésta se encuentra pagada y que no existe saldo insoluto por cobrar; siendo ello ratificado por el hecho de no existir copia cedible de la factura, no requerirse en este caso acuse de recibo. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acoja las excepciones opuestas, una en subsidio de la otra, con costas. Tercero: Que, del examen de los antecedentes del proceso, fluye que las infracciones que denuncia la parte recurrente, se encuentran construidas sobre la base de una propuesta fáctica diversa a aquélla asentada por los jueces del grado. En efecto, los jueces del fondo para desestimar las excepciones opuestas a la ejecución, además de dejar asentada la existencia de la obligación consignada en la factura cuyo cobro se persigue; también han descartado el solución de aquélla; a diferencia de la recurrente quien –contrariamente a lo antes consignado– postula en su arbitrio de nulidad que la ejecutante no acreditó la existencia de tal obligación, y que ésta además se encuentra extinguida por pago de la misma. Sin embargo, debe tenerse presente que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos y, efectuada dicha labor en mérito de las probanzas aportadas, resultan ser éstos inamovibles conforme el artículo 785 del Código de Procedimiento Ci
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Santiago, veintiséis de junio de dos mil veinticinco VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de factura, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, bajo el Rol C-1473-2021, caratulado “Brunetti con Sociedad Vapor Austral SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada, cont
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