ROMÁN/CAMPOS
Rol
20830-2025
Fecha
26 de junio de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de precario, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Linares, bajo el Rol C-1192-2021, caratulado “Román con Campos”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, de catorce de mayo de dos mil veinticinco, que confirmó el fallo de primer grado, de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, que acogió la acción de precario, condenando al demandado a restituir el inmueble de propiedad de la demandante, dentro de décimo día de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública de ser necesario, sin costas. Segundo: Que el recurrente de casación en el fondo acusa la infracción del artículo 1698 del Código Civil. En síntesis, explica que la vulneración normativa se produce porque la sentencia recurrida acogió la demanda de precario, en circunstancias que su parte cumplió con la carga de acreditar la existencia de antecedente suficiente que justifica la ocupación del inmueble de propiedad de la demandante; por cuanto en segunda instancia se acompañó escritura pública de testamento, de 03 de septiembre de 2015, en que la madre del demandado le asigna a éste el inmueble en cuestión; además del contrato privado de arrendamiento, de 03 de enero de 2016, celebrado entre el demandado y su progenitora, por el que esta última le entregó en alquiler la referida propiedad; instrumentos que no fueron considerados por los jueces de alzada con motivo de haberse tenido por contestada la demanda en rebeldía del demandado, y no encontrarse por ello incorporada en la discusión de marras la existencia del citado testamento y arrendamiento, pese a que la interlocutoria de prueba sí los comprendía al descartarse con ellos la ocupación por mera tolerancia alegada por la actora. Solicita que se invalide la sentencia recurrida, y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda de precario, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean de derecho. Cuarto: Que versando la contienda sobre la acción de precario y, en particular, si el demandado cuenta con título que justifique la ocupación del inmueble de propiedad de la demandante, la exigencia consignada en el motivo anterior, obligaba al impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, han servido para resolver la cuestión controvertida. En este caso particular, el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil, es el que prevé la referida acción de precario y sus prepuestos normativos, en cuya virtud los jueces del fondo han acogido la demanda al dar por establecido que la demandante es la dueña del inmueble que pide restituir, y que el demandado es quien lo ocupa en la actualidad por mera tolerancia de su parte, y sin título o antecedente que lo justifique. Por consiguiente, configurando dicha norma la regla decisoria litis del caso sub-judice, al no denunciarse por el recurrente su infracción, más allá de su mera referencia en el arbitrio de nulidad; inequívocamente, se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el recurso de y dictarse sentencia de reemplazo que desestime la acción de marras, atendido el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, razón por la que éste no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, por lo expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Manuel Acevedo Bustos, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de catorce de mayo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 20830-2025
Fallo
fallo de primer grado, de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, que acogió la acción de precario, condenando al demandado a restituir el inmueble de propiedad de la demandante, dentro de décimo día de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública de ser necesario, sin costas. Segundo: Que el recurrente de casación en el fondo acusa la infracción del artículo 1698 del Código Civil. En síntesis, explica que la vulneración normativa se produce porque la sentencia recurrida acogió la demanda de precario, en circunstancias que su parte cumplió con la carga de acreditar la existencia de antecedente suficiente que justifica la ocupación del inmueble de propiedad de la demandante; por cuanto en segunda instancia se acompañó escritura pública de testamento, de 03 de septiembre de 2015, en que la madre del demandado le asigna a éste el inmueble en cuestión; además del contrato privado de arrendamiento, de 03 de enero de 2016, celebrado entre el demandado y su progenitora, por el que esta última le entregó en alquiler la referida propiedad; instrumentos que no fueron considerados por los jueces de alzada con motivo de haberse tenido por contestada la demanda en rebeldía del demandado, y no encontrarse por ello incorporada en la discusión de marras la existencia del citado testamento y arrendamiento, pese a que la interlocutoria de prueba sí los comprendía al descartarse con ellos la ocupación por mera tolerancia alegada por la actora. Solicita que se invalide la sentencia recurrida, y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda de precario, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean de derecho. Cuarto: Que versando la contienda sobre la acción de precario y, en particular, si el demandado cuenta con título que justifique la ocupación del inmueble de propiedad de la demandante, la exigencia consignada en el motivo anterior, obligaba al impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, han servido para resolver la cuestión controvertida. En este caso particular, el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil, es el que prevé la referida acción de precario y sus prepuestos normativos, en cuya virtud los jueces del fondo han acogido la demanda al dar por establecido que la demandante es la dueña del inmueble que pide restituir, y que el demandado es quien lo ocupa en la actualidad por mera tolerancia de su parte, y sin título o antecedente que lo justifique. Por consiguiente, configurando dicha norma la regla decisoria litis del caso sub-judice, al no denunciarse por el recurrente su infracción, más allá de su mera referencia en el arbitrio de nulidad; inequívocamente, se genera
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Santiago, veintiséis de junio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de precario, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Linares, bajo el Rol C-1192-2021, caratulado “Román con Campos”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Ape
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