CÁRDENAS/MUÑOZ
Rol
12276-2025
Fecha
26 de junio de 2025
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Cabo de Hornos, bajo el Rol C-8-2024, caratulado “Cárdenas con Muñoz”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, de diecinueve de marzo de dos mil veinticinco, que confirmó el fallo de primer grado, de dieciocho de febrero del mismo año, que rechazó la demanda indemnizatoria, sin costas. Segundo: Que la recurrente de nulidad formal alega que el fallo recurrido desestimó la acción de marras, sin efectuar una adecuada y correcta valoración de la prueba rendida por su parte, y que acredita la existencia de los daños patrimoniales y extra-patrimoniales resultantes de la conducta desplegada por los demandados con ocasión de una riña en la vía pública, así como también el nexo de causalidad entre el obrar de éstos y los perjuicios mencionados. Solicita que se invalide la sentencia recurrida y se acoja el recurso de apelación revocando el fallo de primer grado y acogiendo la demanda en todas sus partes, con costas. Tercero: Que el arbitrio de nulidad formal no puede prosperar dado que la recurrente no cita el motivo de invalidación en que se sustenta aquél. En efecto, el artículo 772 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil señala que: “Si el recurso es en la forma, el escrito mencionará expresamente el vicio o defecto en que se funda y la ley que concede el recurso por la causal que se invoca”. Sin embargo, del mérito de la lectura del recurso, puede constatarse que éste no reúne los requisitos formales que exige la citada disposición, por cuanto no se invoca ninguna de las causales de nulidad formal previstas en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil para tales efectos; de tal suerte que apartándose el presente arbitrio de las exigencias propias de un recurso de derecho estricto, no puede admitirse a tramitación. Cuarto: Que, aun cuando se entendiera por esta Corte que la causal de nulidad formal invocada por la recurrente es la prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el arbitrio tampoco puede prosperar, toda vez que revisados los antecedentes del proceso, se desprende que aquél no fue preparado en los términos que exige el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la citada norma dispone que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley. Sin embargo, en este caso, el reproche de la recurrente se dirige contra el fallo de alzada que se limitó a confirmar el de primer grado, haciéndolo suyo, sin que este último haya sido objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se pretende intentar contra la sentencia de segunda instancia; cuestión que deja en evidencia que, en la especie, no se reclamó por la demandante oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega respecto de la sentencia de alzada a propósito de su falta de fundamentación y, en particular, respecto de la valoración de la prueba rendida. Quinto: Que, por consiguiente, el arbitrio de nulidad examinado no puede ser admitido a tramitación. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 768, 769 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto por la abogada Rossana Solórzano Zambrano, en representación de la demandante, contra la sentencia de diecinueve de marzo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol Nº 12276-2025
Fallo
fallo de primer grado, de dieciocho de febrero del mismo año, que rechazó la demanda indemnizatoria, sin costas. Segundo: Que la recurrente de nulidad formal alega que el fallo recurrido desestimó la acción de marras, sin efectuar una adecuada y correcta valoración de la prueba rendida por su parte, y que acredita la existencia de los daños patrimoniales y extra-patrimoniales resultantes de la conducta desplegada por los demandados con ocasión de una riña en la vía pública, así como también el nexo de causalidad entre el obrar de éstos y los perjuicios mencionados. Solicita que se invalide la sentencia recurrida y se acoja el recurso de apelación revocando el fallo de primer grado y acogiendo la demanda en todas sus partes, con costas. Tercero: Que el arbitrio de nulidad formal no puede prosperar dado que la recurrente no cita el motivo de invalidación en que se sustenta aquél. En efecto, el artículo 772 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil señala que: “Si el recurso es en la forma, el escrito mencionará expresamente el vicio o defecto en que se funda y la ley que concede el recurso por la causal que se invoca”. Sin embargo, del mérito de la lectura del recurso, puede constatarse que éste no reúne los requisitos formales que exige la citada disposición, por cuanto no se invoca ninguna de las causales de nulidad formal previstas en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil para tales efectos; de tal suerte que apartándose el presente arbitrio de las exigencias propias de un recurso de derecho estricto, no puede admitirse a tramitación. Cuarto: Que, aun cuando se entendiera por esta Corte que la causal de nulidad formal invocada por la recurrente es la prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el arbitrio tampoco puede prosperar, toda vez que revisados los antecedentes del proceso, se desprende que aquél no fue preparado en los términos que exige el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la citada norma dispone que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley. Sin embargo, en este caso, el reproche de la recurrente se dirige contra el fallo de alzada que se limitó a confirmar el de primer grado, haciéndolo suyo, sin que este último haya sido objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se pretende intentar contra la sentencia de segunda instancia; cuestión que deja en evidencia que, en la especie, no se reclamó por la demandante oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega respecto de la sentencia de alzada a propósito de su falta de fundamentación y, en particular, respecto de la valoración de la prueba rendida. Quinto: Que, por consiguiente, el arbitrio de nulidad examinado no puede ser admitido a tramitación. Por estas consideraciones y de conformidad, ad
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Santiago, veintiséis de junio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Cabo de Hornos, bajo el Rol C-8-2024, caratulado “Cárdenas con Muñoz”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la fo
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