JUZGADO DE LETRAS DE DIEGO DE ALMAGRO

RAMÍREZ/CONSROCIO BELAZ MOVITEC SPA

Rol

18109-2025

Fecha

25 de junio de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada solidaria contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, que rechazó la nulidad intentada contra la que acogió la demanda de despido injustificado y la condenó al pago solidario de las indemnizaciones y prestaciones que indica. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en “determinar si la responsabilidad de la empresa principal en un régimen de subcontratación es subsidiaria si la empresa mandante procedió a ejercer el derecho de retención por el total de la cuantía demandada, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 183 letras C y D del Código del Trabajo”. Cuarto: Que el fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad de la demandada, en lo pertinente, por el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, sobre la base de que “(…) si

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad de la demandada, en lo pertinente, por el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, sobre la base de que “(…) si bien la empresa mandante, Codelco, ejerció los derechos de información y retención respecto de la empresa demandada principal, lo cierto es que no pudo acreditar en la causa cuya sentencia se impugna, el cumplimiento cabal, por todo el periodo en que el trabajador prestó servicios para ambas empresas, ejercicio de los derechos que hubiera permitido estimar la responsabilidad como subsidiaria. De todo lo anterior se sigue que el sentenciador aplicó correctamente las normas legales que se dicen infringidas desde el momento en que atribuyó una responsabilidad solidaria de la mandante respecto de las obligaciones de dar que declaró adeudar en su sentencia definitiva, por lo que no existe infracción de ley en los términos del artículo 477 del Código del Trabajo y no puede prosperar, tampoco, el motivo de nulidad reclamado subsidiariamente”. Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones de Concepción en causa N°370-2018 y por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en el Rol N°415-2019. En el primer pronunciamiento, se declaró la responsabilidad subsidiaria de la demandada fundado en que los pagos se mantuvieron retenidos, sin que procedería ejercer nuevamente los derechos de información y retención pues no se l

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Santiago, veinticinco de junio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada solidaria contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, que rechazó

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