SUSANA VERONICA ACEVEDO SALINAS CON AUTOMOTRIZ CORDILLERA S.A. Y OTROS
Rol
17902-2025
Fecha
25 de junio de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que acogió la nulidad de la demandada y, en sentencia de reemplazo, rechazó la demanda de despido injustificado. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en determinar cuál debe ser la fuente de las obligaciones que se denuncien incumplidas cuando se invoca la causal de término establecida en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. Cuarto: Que el fallo impugnado acogió la causal del artículo 477 del Estatuto Laboral invocada por la demandada, sobre la base de que “(…) no resulta exigible a la empleadora, -cuando lo que se imputa es la infracción de la ley-, que se explicite en forma “previa, esencial y específica” que una determinada norma se debe cumplir, por cuanto ello no es nece
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo impugnado acogió la causal del artículo 477 del Estatuto Laboral invocada por la demandada, sobre la base de que “(…) no resulta exigible a la empleadora, -cuando lo que se imputa es la infracción de la ley-, que se explicite en forma “previa, esencial y específica” que una determinada norma se debe cumplir, por cuanto ello no es necesario, existiendo una obligación genérica de observarla; más aún para quienes tienen cargos de alta responsabilidad y toma de decisiones dentro de una compañía, como es el caso de la trabajadora de autos.” Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones de Concepción en causas N°355-2010, 267-2008 y 659-2007 y por la Corte de Apelaciones de Santiago en causa N°7069-2002. En la primera sentencia, el pronunciamiento versa sobre la falta de acreditación de la gravedad del incumplimiento de las obligaciones del contrato, lo que se reitera también en el último de los fallos de cotejo. Mientras que en la tercera y cuarta sentencia, la Corte de Apelaciones se refiere a que la obligación incumplida señalada en el reglamento interno tenga relación directa con el contenido del contrato a fin de resolver con precisión el incumplimiento que se le imputa al trabajador. Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es
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Santiago, veinticinco de junio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que acogió la nul
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