JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE OSORNO

AGRICOLA QUILACOYAN LTDA/CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA SEGUNDA SALA

Rol

3953-2025

Fecha

25 de junio de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZADO RECURSO DE QUEJA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que don Cristóbal Agustín Muñoz González, abogado, en representación de la reclamante Agrícola Quilacoyán Limitada, en autos RIT I-73-2024, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, dedujo recurso de queja en contra de las integrantes de una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, ministra señora Marcia del Carmen Undurraga Jensen y fiscal judicial señora Gloria Hidalgo Álvarez, por haber dictado con falta o abuso grave la resolución de 30 de enero de 2025, que confirmó la de primera instancia de 6 de diciembre de 2024, del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, que acogió el incidente de falta de acción judicial planteado por la reclamada, y, en consecuencia, no dio curso a la demanda. Para el recurrente, se efectuó una interpretación errada de los artículos 38 y 76 de la Constitución Política de la República, pues el actuar de la Inspección del Trabajo, al tratarse de una actividad administrativa, se encuentra sometida al derecho, por lo que resulta procedente someter el conflicto al conocimiento de los tribunales del trabajo. Segundo: Que, al informar, las recurridas sostienen que confirmaron la resolución en alzada

Fundamentos

considerando que del tenor del artículo 506 ter del Código del Trabajo, se desprende la impertinencia de la reclamación judicial, en relación con sus artículos 420 letra e), 504, 503 y 511, puesto que se alza como un requisito de procedencia no incoar las impugnaciones contenidas en estas dos últimas disposiciones y porque la norma que entrega competencia a los juzgados laborales solo se refiere a determinados casos en que tal mecanismo procesal proceda, concluyendo que la legislación no consideró a todas las resoluciones administrativas como actos susceptibles de reclamación, siendo uno de estos la negativa de la Inspección a acceder a la sustitución de multa impuesta por la empresa infractora. Tercero: Que, de la revisión del expediente digital, se desprenden las siguientes actuaciones: 1.- El 17 de septiembre de 2024 la empresa Agrícola Quilacoyán Limitada interpuso reclamación judicial del articulo 504 del Código del Trabajo en contra de las Resoluciones Exentas N°1003-20997/2024 y 1003-20998/2024, dictadas el 26 de agosto de 2024, que niegan la solicitud de sustitución de multas por incorporación al programa de asistencia al cumplimiento. 2.- Con fecha 28 de noviembre de 2024 la reclamada, al contestar, dedujo incidente de falta de acción judicial, fundada en que el artículo 503 del Código del Trabajo dispone en su inciso tercero “La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación. Dicha reclamación deberá dirigirse en contra del Jefe de la Inspección Provincial o Comunal a la que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción.” Por lo que dicho artículo tan solo concede acción y dentro del plazo de quince días hábiles, para reclamar contra la multa administrativa y no contra la resolución administrativa que resuelve un recurso administrativo de solicitud de sustitución del artículo 506 ter de dicho cuerpo legal. Luego transcribe el artículo 511 del mismo código y sostiene que no permite ambos recursos administrativos simultáneos (reconsideración y sustitución), supeditando la autorización de rebaja de la multa a la corrección íntegra de la norma infringida o su eliminación a la existencia de error de hecho; pero, previo a ello se requiere, además, que no se haya reclamado judicialmente y ni se haya interpuesto recurso del artículo 506 ter. Agrega que, si se cumple con cada uno de estos requisitos, el artículo 512 permite reclamar judicialmente de la multa. En el caso concreto, asevera, no existe dicha posibilidad, pues la reclamante ya agotó cualquier instancia de reclamación al interponer ante la Inspección del Trabajo el recurso del artículo 506 ter, que no admite recurso judicial alguno. 3.- Por resolución dictada el 6 de diciembre de 2024 en audiencia preparatoria, el Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno acogió la incidencia, lo que fue apelado por la empresa reclamante. 4.- Por sentencia de 30 de enero de 2025 la Corte

Fallo

por tanto, de un recurso extraordinario que procede en los casos descritos, que persigue modificar, enmendar o invalidar un fallo o resoluciones pronunciadas con falta o abuso, destinado a corregir la arbitrariedad judicial, mediante la imposición de medidas disciplinarias a los recurridos ante la existencia de un perjuicio que afecte al recurrente, manifestado en un error grave y notorio de hecho o de derecho (Alejandro Romero Seguel, “Curso de Derecho Procesal Civil”, t. V, p. 342). Séptimo: Que, por regla general, los actos que dicte la administración están sujetos al control de la jurisdicción, que queda radicado en los tribunales ordinarios, excepto en aquellos casos que la legislación establezca un mecanismo específico de impugnación, hipótesis en que el órgano o juzgado designado será competente para conocer y resolver el asunto correspondiente por especialidad. Octavo: Que, en tal sentido, el Código del Trabajo establece una serie de mecanismos de reclamación en contra de resoluciones de la Administración en normas aisladas y en forma más sistematizada en sus artículos 503, 504 y 512, permitiéndose la impugnación judicial, por ejemplo, en los casos reglados en los artículos 183-I, 183-K, 183-L, 183-M, 233, 340, 354, 377, 402 y en los tres antes referidos, que reglan la acción que se deduzca contra la resolución que se pronuncie sobre la imposición de una multa o su reconsideración. De lo anterior, se desprende que la legislación decidió asignar el conocimiento de determinados asuntos en los que interviene la Administración a los tribunales especializados en materia laboral, atribución que, sin embargo, no es explícita en la reglamentación contenida en el artículo 506 ter del citado código, que concluye con el pronunciamiento que acoge o desestima la solicitud de sustitución de la multa impuesta por alguna de las modalidades que describe. Noveno: Que, de esta forma, no existe en el caso que se analiza una norma que permita identificar la competencia específica que se pretende atribuir por el recurrente a los juzgados del trabajo, sin observar una remisión expresa al artículo 504 del Código del ramo o al procedimiento monitorio que reglamenta, como sí lo hacen algunas de aquellas normas que fueron citadas, desprendiéndose, de lo expuesto, que la falta de una regla específica que asigne a la judicatura laboral el conocimiento de la impugnación deducida por la parte afectada, impide sostener que sea competente para resolverla, sin perjuicio de su derecho a recurrir a los tribunales ordinarios ante la pretensión de invalidar dicho acto administrativo terminal. Décimo: Que, sólo a modo de precisión y a mayor abundamiento, la disposición que se advierte ausente para compartir la posición del recurrente reviste el carácter de “regla secundaria de adjudicación”, que son las que permiten identificar a los individuos que pueden juzgar y entregan el procedimiento a seguir, que además definen conceptos como los de juez, tribunal, competencia, juri

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticinco de junio de dos mil veinticinco. Al escrito folio 17: a todo, téngase presente. Visto y teniendo presente: Primero: Que don Cristóbal Agustín Muñoz González, abogado, en representación de la reclamante Agrícola Quilacoyán Limitada, en autos RIT I-73-2024, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, dedujo recurso de queja en contra de las integrantes de una sa

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