AXEL CRISTHIAN CAMPOS TURRA CON SERVICIO NACIONAL DE PROTECCION ESPECIALIZADA A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA*
Rol
13947-2024
Fecha
25 de junio de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-354-2023, RUC 2340046442-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulados “Axel Cristhian Campos Turra con Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia”, por sentencia de catorce de octubre de dos mil veintitrés, se acogió la demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, condenando al demandado al pago de $2.000.000 por concepto de daño moral. La parte demandada dedujo recurso de nulidad y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de veinte de marzo de dos mil veinticuatro, lo rechazó. En contra de dicho pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en “la incompetencia de los Tribunales del Trabajo para conocer las demandas de los funcionarios públicos, con relación a los artículos 420 letra f) del Código del Trabajo y 69 de la Ley N°16.744”. Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que dedujo la parte demandada, basado en los motivos previstos en los artículos 478 letra b), 478 letra e) y 477 del Código del Trabajo, por infracción de su artículo 420 letra f) y 69 de la Ley N°16.744. En cuanto al primer motivo de nulidad, lo desestima porque los reparos no se condicen con el mérito de la sentencia del grado, lo que obsta a tener por cumplidas las exigencias que la causal de nulidad supone, toda vez que se formula más bien una disconformidad o protesta con las conclusiones arribadas en razón de la prueba que se rindió, más no se pormenoriza debidamente el fundamento de tal reparo. Por otro lado, en el caso, aseverar que no se probó uno u otro suceso supone igualmente que se practique una valoración directa de la prueba, distinta de la realizada por el juez del juicio, no siendo la función del tribunal de nulidad actuar como uno de segunda instancia. Respecto del segundo, lo rechaza porque los argumentos que sostienen la causal se condicen más bien con la disconformidad del recurrente en la ponderación y valoración de las pruebas en relación al establecimiento de los hechos probados, proceso llevado correctamente por el juzgador, sin que se observe reproche alguno que sea subsanable a través de la presente vía, formulando una invitación a efectuar una valoración directa de la prueba, lo que escapa de la competencia del tribunal de nulidad. Y, en torno al último motivo, lo desestima porque el cuestionamiento principal del recurrente consiste, en la especie, en una deficiente apreciación de la prueba rendida, conforme a la cual particularmente concluye que la relación entre las partes no es de naturaleza laboral, y por ello mal puede constituir propiamente una infracción de ley, al no referirse el recurso de nulidad en este acápite, por esta causal, a la apreciación de una prueba específica en el contexto de la normativa sobre relación laboral, sino precisamente a una objetiva vulneración normativa, que no se aprecia en la especie, más allá de los fundamentos y del razonamiento judicial que motiva la decisión jurisdiccional, concluyendo que no existe una infr
Fallo
fallo recurrido no asumió ninguna interpretación sobre la materia de derecho planteada que sea susceptible de ser contrastada con otras que se pronuncien eventualmente sobre el punto, resultando pertinente recordar a este respecto el carácter de derecho estricto del recurso en examen, cuya finalidad es pronunciar la correcta interpretación sobre una materia de derecho. Quinto: Que, en consecuencia, al no concurrir los presupuestos legales del recurso entablado, éste debe ser necesariamente rechazado. Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de veinte de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción. Redacción a cargo de la abogada señora Leonor Etcheberry Court. Regístrese y devuélvase. Rol N° 13.947-2024. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Jessica González T., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., y Fabiola Lathrop G. No firma la ministra señora González, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, veinticinco de junio de dos mil veinticinco.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticinco de junio de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos RIT O-354-2023, RUC 2340046442-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulados “Axel Cristhian Campos Turra con Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia”, por sentencia de catorce de octubre de dos mil veintitrés, se acogió la demanda de indemnización de perjuicios por enfe
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