RAMIREZ MARIN MARCELA DE LOS ÁNGELES CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
20867-2025
Fecha
25 de junio de 2025
Materia
Criminal
Resultado
ACOGE RECTIFICACIÓN Y FALLA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus motivaciones cuarta a sexta, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que el artículo 7° de la Ley 21.325 dispone que “El Estado promoverá que los extranjeros cuenten con las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia necesarios para su estadía en el país, y para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con la Constitución Política de la República, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes”. Enseguida, el artículo 4° de la citada ley, bajo el epígrafe “Interés superior del niño, niña y adolescente”, consagra que “El Estado adoptará todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales necesarias para asegurar el pleno ejercicio y goce de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, consagrados en la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, desde su ingreso al país y cualquiera sea la situación migratoria de sus padres o de los adultos que los tengan a su cuidado. Los niños, niñas y adolescentes extranjeros que incurrieren en alguna infracción migratoria no estarán sujetos a las sanciones previstas en esta ley”. 2°) Que, como se observa, ambas directrices integran el Título II de la Ley 21.325, denominado “De los principios fundamentales de protección”, esto es, pautas axiológicas que constituyen una auténtica regla interpretativa a la hora de ponderar y resolver cualquier conflicto asociado al ámbito de regulación de la referida ley, máxime cuando los afectados corresponden a niños, niñas y adolescentes, como ocurre en el caso en estudio. 3°) Que, el principio de interés superior del niño, niña y adolescente engarza dentro de aquellas pautas jurídicas de primera línea a la hora de resolver cualquier asunto en que se vea involucrado un menor de edad y que presenta una palmaria recepció
Fallo
por tanto, deviene en ilegal. Y visto, además, los dispuesto en el artículo 21 de la Carta Fundamental, se revoca la sentencia apelada de veintiséis de mayo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en el Ingreso Corte N°225-2025 y, en su lugar se decide que se acoge la acción de amparo deducida en favor de Marcela de los Ángeles Ramírez Marín, por lo que se deja sin efecto la Resolución Exenta N°28.317, de 15 de junio de 2023, pronunciada por la Subsecretaría del Interior y, consecuencialmente, la autoridad migratoria deberá permitirle tramitar la regularización de su situación migratoria y resolver conforme a la normativa pertinente, en razón de su edad al momento de ingresar al territorio nacional. Acordada con el voto en contra de los Ministros Sr. Valderrama y Sra. Gajardo, quienes fueron del parecer de confirmar la sentencia en alzada, teniendo para ello presente que la resolución impugnada ha sido dictada por autoridad competente, dentro de los casos que la propia legislación migratoria permite al afecto, descartándose por los disidentes la concurrencia del vicio de ilegalidad impetrado por la recurrente. Regístrese juntamente con la sentencia que se rectifica y devuélvase. N°20.867-2025.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticinco de junio de dos mil veinticinco. Resolviendo la presentación folio 55.479-2025: Advirtiéndose un error de transcripción en la sentencia de diecisiete de junio de dos mil veinticinco, en el sentido que la decisión de esta Corte fue la de revocar la sentencia en alzada y acoger la acción constitucional de marras, se la rectifica en el siguiente sentido: Vistos: Se reproduce la
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