JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE QUIRIHUE

DEVIA FLORES MAGDALENA CON SERVANTI VIVANCO MARCELA

Rol

3398-2025

Fecha

24 de junio de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTO: En estos autos sobre juicio ordinario, caratulados “Devia Flores Magdalena con Servanti Vivanco Marcela”, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Quirihue bajo el Rol N° C-46-2020, con fecha once de octubre de dos mil veinticuatro se hizo lugar al incidente de abandono del procedimiento promovido por la parte demandada. Apelada que fuera esa resolución, la Corte de Apelaciones de Chillán por resolución de veintiuno de enero de dos mil veinticinco, la confirmó. Que, en contra de dicha resolución, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la resolución impugnada infringe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su concepto no transcurrió el plazo de 6 meses de inactividad que señala dicha norma, unido a que el impulso procesal se encontraba radicado en el juez, argumentando que era éste quien debía citar a las partes a la audiencia de conciliación del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, lo que para el recurrente no permitiría sancionar con el abandono de procedimiento la inactividad de algún litigante. Asimismo, sostiene que se ha infringido, el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, pues una vez vencido la etapa de discusión, en el tribunal recae la obligación de citar a las partes a conciliación, argumentando que la carga procesal de dar curso al procedimiento se encontraba radicada en el sentenciador, lo que no permite aplicar la sanción de inactividad procesal al demandante, pues su parte se encontraba en la imposibilidad jurídica de realizar gestión útil en el procedimiento. Pide que se invalide la sentencia recurrida y, se dicte acto seguido y sin nueva vista, la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que revoque la sentencia recurrida y así también, la dictada en primera instancia que dio lugar al abandono del procedimiento, con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Que, en base al contenido del recurso y la tramitación de la causa, lo que debe resolver esta Corte es si la resolución recurrida resolvió conforme a derecho al contabilizar el plazo de los 6 meses que exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y, asimismo, determinar en quien recaía el impulso procesal para dar curso progresivo a la causa. TERCERO: Que, del examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el periodo pertinente, resulta relevante tener presente los siguientes antecedentes: a.- Con fecha 7 de junio del 2023 el tribunal junto con tener por evacuada el trámite de la dúplica, citó a audiencia de conciliación para el día 7 de julio de 2023 a las 10:00 horas. En la misma resolución se rechazó un incidente de nulidad promovido por la demandada. b.- Por escrito presentado el 20 de octubre del 2023 la demandante pide nuevo día y hora para la audiencia de conciliación, fundado en no haber tenido disponibilidad de ministro de fe para notificar. c.- Por resolución del 23 de octubre de 2023 se accede a lo solicitado y se fija audiencia de conciliación para el 24 de noviembre de 2023 a las 10:00 horas. d.- Luego, por presentación del 3 de noviembre de 2023 la demandante solicita el nombramiento de Receptor ad hoc. e.- Por resolución del 7 de noviembre de 2023, se accede a lo solicitado por haber renunciado la receptora titular y se designa en calidad de receptor Ad-Hoc a la Oficial Tercero titular del Tribunal. f.- Con fecha 27 de noviembre de 2023 la actora alegó entorpecimiento pues designado que fuera el receptor ad hoc, no habría tenido

Fallo

se resuelve: No ha lugar por ahora, reitérese en su oportunidad una vez resuelto el requerimiento informático”. l.- Que el 15 de abril del 2024 el ministro de fe del tribunal certifica haberse corregido el problema informático quedando a la vista de la demandada la visualización digital de la causa. m.- Con fecha 2 de agosto del 2024 la actora pide dar curso progresivo y fijar un nuevo día y hora para la audiencia de conciliación. n.- Con fecha 9 de agosto del 2024 se fijó fecha de audiencia de conciliación para el 30 de septiembre. ñ.- Con fecha 26 de septiembre del 2024 la demandada interpone incidente de abandono del procedimiento CUARTO: Que del análisis de los argumentos de las partes y, en especial, de aquellos invocados por los jueces del fondo, se concluye que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. En el contexto de estos autos, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.” QUINTO: Que, de los antecedentes anotados en el motivo tercero precedente, se advierte que ninguna de las cuatro resoluciones que el tribunal dictó citando a la audiencia de conciliación fue notificada a las partes, lo que determina que desde la resolución del 7 de junio de 2023 y hasta la fecha en que se dedujo el incidente el 26 de septiembre de 2024, en el proceso no se dictó ninguna resolución que recayera en gestión útil para dar curso progresivo a los autos. En este orden de ideas, ninguna de las presentaciones de la demandante en que se solicitaba nuevos días y horas para la realización de la audiencia de conciliación, así como tampoco las presentaciones de fecha 3 de noviembre de 2023 ni la del 27 de noviembre de 2023 pueden ser catalogadas como gestiones útiles, pues aunque el tribunal accedió a ellas, la parte demandante nunca gestionó la notificación como en derecho corresponde. Asimismo, a la presentación del 4 de diciembre de 2023 el tribunal proveyó que era necesario aclarar la solicitud, cuestión que tampoco hizo. SEXTO: Que, como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, para que se pueda determinar que el demandante ha propendido a la continuación del juicio, esa parte debió gestionar la notificació

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Santiago, veinticuatro de junio de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos sobre juicio ordinario, caratulados “Devia Flores Magdalena con Servanti Vivanco Marcela”, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Quirihue bajo el Rol N° C-46-2020, con fecha once de octubre de dos mil veinticuatro se hizo lugar al incidente de abandono del procedimiento promovido por la parte demandada. Apel

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