VÁSQUEZ RAMIREZ MANUEL CON SALINAS OLEA JOSE
Rol
2650-2025
Fecha
23 de junio de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)
Hechos
VISTO: En estos autos sobre juicio sumario por comodato precario, tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de San Miguel, bajo el rol N° C-3845-2021, caratulado “Vásquez Ramírez, Manuel Eduardo con Salinas Olea, José Miguel”, por sentencia de treinta de mayo de dos mil veinticuatro, el tribunal de primer grado acogió la demanda interpuesta, por lo que declaró terminado el contrato de comodato precario habido entre las partes, debiendo el demandado restituir el inmueble ubicado en calle Paraguay N° 1.179, comuna de La Cisterna, con costas. Impugnado dicho fallo por el demandado por la vía del recurso de apelación, una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por pronunciamiento de tres de enero de dos mil veinticinco, la confirmó. Contra esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo. Declarados admisibles los mencionados arbitrios, se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: EN LO RELATIVO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que la nulidad formal se asienta en la causal contenida en el numeral noveno del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 795 N° 1° del mismo cuerpo legal, ya que no existe emplazamiento válido del demandado. Expone que la acción se dirigió contra una persona distinta a la que efectivamente ocupa el inmueble, condenándose por un hecho inexistente, ya que no tiene la posesión material del bien, imponiéndole las costas de una demanda con la que no tiene relación, toda vez que en el lugar, y por más de diez años, es otra persona que estableció en el lugar la sede de la sociedad “Cuentas Claras SpA”. Manifiesta que de no haber incurrido en el error denunciado no se habría resuelto de la manera en que se hizo, por lo que solicita que se anule la sentencia cuestionada y determine que el proceso queda en estado de contestar la demanda, para el conocimiento y resolución por tribunal no inhabilitado que corresponda, con costas. SEGUNDO: Que, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil dispone que para que pueda prosperar el recurso de nulidad formal, es indispensable que el recurrente haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley. En la especie, el demandado una vez concluidas las instancias reclama por primera vez la falta de emplazamiento sustentado en que no es el ocupante del inmueble cuya restitución se solicita, toda vez que el incidente de nulidad procesal que dedujo en su oportunidad se sustentó en otros argumentos, los que, en todo caso, fueron rechazados por resolución de 16 de agosto de 2023, la que no fue objeto de recurso alguno, como se consigna en el certificado de 5 de octubre de 2023.
Fallo
fallo por el demandado por la vía del recurso de apelación, una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por pronunciamiento de tres de enero de dos mil veinticinco, la confirmó. Contra esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo. Declarados admisibles los mencionados arbitrios, se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: EN LO RELATIVO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que la nulidad formal se asienta en la causal contenida en el numeral noveno del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 795 N° 1° del mismo cuerpo legal, ya que no existe emplazamiento válido del demandado. Expone que la acción se dirigió contra una persona distinta a la que efectivamente ocupa el inmueble, condenándose por un hecho inexistente, ya que no tiene la posesión material del bien, imponiéndole las costas de una demanda con la que no tiene relación, toda vez que en el lugar, y por más de diez años, es otra persona que estableció en el lugar la sede de la sociedad “Cuentas Claras SpA”. Manifiesta que de no haber incurrido en el error denunciado no se habría resuelto de la manera en que se hizo, por lo que solicita que se anule la sentencia cuestionada y determine que el proceso queda en estado de contestar la demanda, para el conocimiento y resolución por tribunal no inhabilitado que corresponda, con costas. SEGUNDO: Que, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil dispone que para que pueda prosperar el recurso de nulidad formal, es indispensable que el recurrente haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley. En la especie, el demandado una vez concluidas las instancias reclama por primera vez la falta de emplazamiento sustentado en que no es el ocupante del inmueble cuya restitución se solicita, toda vez que el incidente de nulidad procesal que dedujo en su oportunidad se sustentó en otros argumentos, los que, en todo caso, fueron rechazados por resolución de 16 de agosto de 2023, la que no fue objeto de recurso alguno, como se consigna en el certificado de 5 de octubre de 2023. Por tanto, quien interpone el presente se limitó a apelar de la sentencia de primera instancia, de suerte que de ser efectivo el reparo formal que se denuncia en aquel habría afectado a ese fallo y como no se reclamó oportunamente, en los términos que exige la ley, resulta inconcuso que no es posible tener por satisfecha la exigencia indispensable de reclamar la falta de manera oportuna y en todos sus grados, de modo que el recurso de invalidez formal no puede tener acogida. TERCERO: Que, de lo expuesto se desprende que el arbitrio de casación formal no podrá prosperar, pues no fue preparado en los términos que requiere el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, vacío que esta Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. EN CUANTO AL RECURS
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Santiago, veintitrés de junio de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos sobre juicio sumario por comodato precario, tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de San Miguel, bajo el rol N° C-3845-2021, caratulado “Vásquez Ramírez, Manuel Eduardo con Salinas Olea, José Miguel”, por sentencia de treinta de mayo de dos mil veinticuatro, el tribunal de primer grado acogió la demanda interpuesta, por
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