TRAILLANCA MIRANDA MARIA CON TRAILLANCA MIRANDA MARIO
Rol
3090-2025
Fecha
23 de junio de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS: En este procedimiento sumario especial de la Ley N° 19.253, de acción de precario, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Osorno bajo el Rol C-1322-2022, caratulado “Traillanca con Traillanca”, el tribunal a quo, por sentencia de ocho de julio de dos mil veinticuatro, acogió la demanda. Apelada la decisión de primer grado por el demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, mediante fallo de nueve de enero de dos mil veinticinco, la confirmó. En contra de este último pronunciamiento, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el impugnante en su arbitrio de nulidad sustancial acusa que la sentencia infringió el artículo 2195 del Código Civil, al acoger la demanda no obstante que no se cumple el tercer requisito de la acción, ya que el demandado detenta un título que lo habilita para ocupar el inmueble que se pide restituir, al ser hermano de la demandante. Solicita que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas. SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso: 1) El 2 de julio de 2022, María Gladys Traillanca Miranda dedujo demanda de precario en contra de Mario Enrique Traillanca Miranda fundada en ser la dueña del sitio N° 4 ubicado en calle Bahía Mansa N° 1500 de la comuna de Osorno, de una superficie de 955 metros cuadrados y que hace aproximadamente tres años el demandado -quien es su hermano y dueño del sitio colindante N° 3- levantó un cerco dentro de su propiedad, en un retazo de aproximadamente 16,7 metros de largo por 2,65 metros de ancho, espacio que ha ocupado hasta la fecha sin que se lo haya restituido, careciendo de contrato o título para ello y por mera tolerancia de su parte. Dado lo expuesto, solicitó que se acogiera la acción y se condenara al demandado a la restitución de la propiedad individualizada. 2) El demandado contestó la demanda, solicitando su total rechazo. Argumentó que es efectivo que los predios de ambas partes son colindantes entre sí, pero negó que esté ocupando espacio de terreno de la demandante ni menos que haya instalado un cerco dentro de la propiedad de aquella, no cumpliéndose con los requisitos exigidos en el artículo 2195 del Código Civil para acoger la acción de precario. 3) A folio 67, se agregó informe de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), cuya opinión es de acoger la demanda porque efectivamente el demandado ocupa parte del predio de la actora. 4) La sentencia de primera instancia acogió la demanda, por estimar que se dan los presupuestos de la acción de precario. 5) En contra de dicha decisión, el demandado apeló a fin de que se revocara y, en su lugar, se rechazara la demanda. TERCERO: Que la sentencia recurrida -que confirmó íntegramente la de primer grado- de acuerdo con la prueba rendida, tuvo por acreditados los siguientes hechos: 1) La actora es dueña del inmueble ubicado en calle Bahía Mansa N° 1500 de la ciudad y comuna de Osorno, inscrito a fojas 3247 N° 2805 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Osorno del año 2010. 2) El demandado es dueño del inmueble colindante con el individualizado en el punto anterior, inscrito a fojas 1939 vuelta N° 1674 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Osorno del año 2011. 3) El deslinde entre las propiedades de la demandante y el demandado corresponde a un cerco recto en 44,75 metros que se extiende desde la calle Bahía Mansa hasta a
Fallo
fallo de nueve de enero de dos mil veinticinco, la confirmó. En contra de este último pronunciamiento, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el impugnante en su arbitrio de nulidad sustancial acusa que la sentencia infringió el artículo 2195 del Código Civil, al acoger la demanda no obstante que no se cumple el tercer requisito de la acción, ya que el demandado detenta un título que lo habilita para ocupar el inmueble que se pide restituir, al ser hermano de la demandante. Solicita que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas. SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso: 1) El 2 de julio de 2022, María Gladys Traillanca Miranda dedujo demanda de precario en contra de Mario Enrique Traillanca Miranda fundada en ser la dueña del sitio N° 4 ubicado en calle Bahía Mansa N° 1500 de la comuna de Osorno, de una superficie de 955 metros cuadrados y que hace aproximadamente tres años el demandado -quien es su hermano y dueño del sitio colindante N° 3- levantó un cerco dentro de su propiedad, en un retazo de aproximadamente 16,7 metros de largo por 2,65 metros de ancho, espacio que ha ocupado hasta la fecha sin que se lo haya restituido, careciendo de contrato o título para ello y por mera tolerancia de su parte. Dado lo expuesto, solicitó que se acogiera la acción y se condenara al demandado a la restitución de la propiedad individualizada. 2) El demandado contestó la demanda, solicitando su total rechazo. Argumentó que es efectivo que los predios de ambas partes son colindantes entre sí, pero negó que esté ocupando espacio de terreno de la demandante ni menos que haya instalado un cerco dentro de la propiedad de aquella, no cumpliéndose con los requisitos exigidos en el artículo 2195 del Código Civil para acoger la acción de precario. 3) A folio 67, se agregó informe de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), cuya opinión es de acoger la demanda porque efectivamente el demandado ocupa parte del predio de la actora. 4) La sentencia de primera instancia acogió la demanda, por estimar que se dan los presupuestos de la acción de precario. 5) En contra de dicha decisión, el demandado apeló a fin de que se revocara y, en su lugar, se rechazara la demanda. TERCERO: Que la sentencia recurrida -que confirmó íntegramente la de primer grado- de acuerdo con la prueba rendida, tuvo por acreditados los siguientes hechos: 1) La actora es dueña del inmueble ubicado en calle Bahía Mansa N° 1500 de la ciudad y comuna de Osorno, inscrito a fojas 3247 N° 2805 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Osorno del año 2010. 2) El demandado es dueño del inmueble colindante con el individualizado en el punto anterior, inscrito a fojas 1939 vuelta N° 1674 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíc
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Santiago, veintitrés de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: En este procedimiento sumario especial de la Ley N° 19.253, de acción de precario, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Osorno bajo el Rol C-1322-2022, caratulado “Traillanca con Traillanca”, el tribunal a quo, por sentencia de ocho de julio de dos mil veinticuatro, acogió la demanda. Apelada la decisión de primer grado por el d
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