C.A. de Valparaíso

CABRERA AGUILERA PRISCILA ANDREA/SERVICIO DE SALUD VIÑA DEL MAR QUILLOTA

Rol

15478-2025

Fecha

23 de junio de 2025

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: De la sentencia en alzada se reproduce solo su parte expositiva. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que, para el éxito de una acción cautelar como la intentada, el artículo 20 de la Constitución Política de la República exige la existencia de un acto y omisión ilegal o arbitrario de la recurrida que prive, perturbe o amenace a la recurrente en el ejercicio de los derechos constitucionales que allí se señalan taxativamente. Segundo: Que, a través del presente recurso de protección, se impugna la dictación de la Resolución que declara vacante el cargo del recurrente, al registrar más de 6 meses de licencia médica en los últimos 2 años. Tercero: Que, es indispensable recordar, primeramente, que el artículo 63 de la Ley N° 21.050, agregó un inciso tercero al artículo 151 del Estatuto Administrativo del siguiente tenor: “El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo” Cuarto: Que, entre las causas de cesación en un empleo público se contempla la declaración de vacancia en el cargo, que, entre otras circunstancias, procede por tener el funcionario, un estado de salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo. Así previenen, con carácter general, los artículos 150 letra a), 151 y 152 del Estatuto Administrativo. Los conceptos de salud irrecuperable y salud incompatible son distintos. El primero tiene relevancia para el goce de prestaciones de seguridad social (porque se lo estima equivalente al estado de invalidez que habilita al goce de determinadas pensiones), mientras que el segundo mira la idoneidad del funcionario para el cumplimiento de las tareas que se le asignan y, entonces, es importante para el interés sistémico del servicio público. En este sentido, la ley contempla como un indicio de incompatibilidad del estado de salud del funcionario con sus tareas, el hecho de haberse ausentado del servicio, con permisos respaldados en licencias médicas, por más de seis meses (continuos o discontinuos) en el lapso de dos años. Ahora bien, la sola existencia de licencias médicas por esa extensión de tiempo no es automáticamente motivo de cesación en el empleo, sino un factor que incide en la apreciación que al respecto ha de formular la autoridad que dirige la institución administrativa en cuestión. A partir de las reformas introducidas a los textos estatutarios por la Ley Nº 21.050, de 2017, para que el jefe de servicio formule la declaración de salud irrecuperable o incompatible se contempla la necesidad de requerir un informe previo de la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez o COMPIN. En los términos legales, a este órgano le corresponde “la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”. Quinto: Que en el derecho administrativo los informes que se requieren al interior del procedimiento administrativo pueden ser facultativos u obligatorios (también llamados preceptivos), dependiendo del origen –puramente administrativo o, al contrario, normativo– de la fuente que lo exige. Además, atendiendo a su incidencia en la decisión de que se trate, pueden ser vinculantes o no. Por regla general, los informes son facultativos y no vinculantes, a menos que los textos normativos dispongan otra cosa, tal como previene el artículo 38 de la Ley Nº19.880, de bases de los procedimientos administrativos. Con todo, aunque la autoridad no está obligada a seguir el parecer expresado en los informes no vinculantes, de modo que sólo cabe reconocerles valor ilustrativo u orientativo, la autoridad debe justificar suficientemente (en la motivación del acto) las razones por las que se aparta del parecer expresado en un informe emanado de otro órgano. En relación con el caso, el informe de la COMPIN sobre la materia es obligatorio, pero ningún indicio normativo permite reconocerle carácter vinculante. Ahora bien, la modificación normativa operada por la Ley Nº 21.050 da cuenta de la necesidad de ilustrar mejor las apreciaciones de la autoridad en esta materia, vale decir, de proporcionarle elementos de juicio que iluminen el ejercicio de sus facultades privativas. Necesariamente, el espíritu de esta reforma se traduce en un mejoramiento de la justificación de ese tipo de decisiones, que debe reflejarse en su motivación. Sexto: Que, en el caso, la Resolución TRA N° 110640/1/2024 de fecha 10 de diciembre de 2024, se limita a consignar el tiempo a lo largo del cual el recurrente gozó de licencias médicas, señalar las normas pertinentes del Estatuto Administrativo, así como los artículos 22 y 23 del Decreto N° 38, de 2005, del Ministerio de Salud, los Dictámenes N° 28713/2011 y N°2415-2013, de la Contraloría General de la República a dejar constancia de que, requerido su informe, la COMPIN entendió que el actor “presenta un estado de salud recuperable”. En consecuencia, la Resolución no ofrece razones que expliquen que el estado de salud de la señora Cabrera, quien, tras la cesación de las licencias médicas y su reincorporación efectiva al Hospital, sea incompatible con las tareas a las que está asignado. Séptimo: Que, al decidir en sentido contrario, la actuación recurrida se muestra arbitraria, lo que justifica el acogimiento del recurso, puesto que se declaró terminado el vínculo estatutario sin cumplir con el presupuesto legal referido, todo lo cual se traduce en una vulneración de los derechos fundamentales de la recurrente, contemplados en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de abril de dos mil veinticinco, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección deducido en favor de la parte recurrente, por lo que se deja sin efecto la resolución que declara vacante el cargo, disponiéndose que el recurrido debe reincorporar a la actora a sus funciones y proceder al pago de todas las remuneraciones y estipendios correspondientes, debidamente reajustados, entre la fecha de la separación y la de su efectivo reingreso. Acordado lo anterior en con el voto en contra del Ministro Señor Matus y de la Ministra (S) Señora Lusic, quien fue del parecer de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada por las siguientes consideraciones: 1° Que el Estatuto Administrativo y la Ley N° 18.883, distinguen entre la declaración de vacancia por salud irrecuperable de aquella dispuesta por salud incompatible con el desempeño del cargo, más allá de las diferencias semánticas entre lo irrecuperable (lo que no se puede recuperar) y lo incompatible (lo que no puede estar, funcionar o coexistir sin impedimento de otra cosa). En efecto, según los textos citados, la declaración de vacancia por salud irrecuperable sólo puede fundamentarse en un antecedente médico que así lo establezca, emitido por las autoridades técnicas establecidas al efecto y que, eventualmente, habilita al funcionario para solicitar su jubilación anticipada por invalidez. Ello permite que, excepcionalmente, una vez notificada la declaración del irrecuperabilidad, se pague al funcionario sus remuneraciones durante seis meses, sin necesidad de presentar licencia médica ni de desempeñar sus funciones, lapso tras el cual se procederá a declarar la vacancia del cargo, salvo retiro o jubilación anticipada del funcionario. En cambio, la declaración de vacancia por salud incompatible con el desempaño del cargo no otorga ninguno de esos beneficios pues, como expresan los textos legales citados, ella se dispone “sin mediar declaración de salud irrecuperable” o, lo que es lo mismo, cuando la autoridad técnica

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de abril de dos mil veinticinco, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección deducido en favor de la parte recurrente, por lo que se deja sin efecto la resolución que declara vacante el cargo, disponiéndose que el recurrido debe reincorporar a la actora a sus funciones y proceder al pago de todas las remuneraciones y estipendios correspondientes, debidamente reajustados, entre la fecha de la separación y la de su efectivo reingreso. Acordado lo anterior en con el voto en contra del Ministro Señor Matus y de la Ministra (S) Señora Lusic, quien fue del parecer de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada por las siguientes consideraciones: 1° Que el Estatuto Administrativo y la Ley N° 18.883, distinguen entre la declaración de vacancia por salud irrecuperable de aquella dispuesta por salud incompatible con el desempeño del cargo, más allá de las diferencias semánticas entre lo irrecuperable (lo que no se puede recuperar) y lo incompatible (lo que no puede estar, funcionar o coexistir sin impedimento de otra cosa). En efecto, según los textos citados, la declaración de vacancia por salud irrecuperable sólo puede fundamentarse en un antecedente médico que así lo establezca, emitido por las autoridades técnicas establecidas al efecto y que, eventualmente, habilita al funcionario para solicitar su jubilación anticipada por invalidez. Ello permite que, excepcionalmente, una vez notificada la declaración del irrecuperabilidad, se pague al funcionario sus remuneraciones durante seis meses, sin necesidad de presentar licencia médica ni de desempeñar sus funciones, lapso tras el cual se procederá a declarar la vacancia del cargo, salvo retiro o jubilación anticipada del funcionario. En cambio, la declaración de vacancia por salud incompatible con el desempaño del cargo no otorga ninguno de esos beneficios pues, como expresan los textos legales citados, ella se dispone “sin mediar declaración de salud irrecuperable” o, lo que es lo mismo, cuando la autoridad técnica establece que su salud es recuperable. Aquí, la incompatibilidad con el desempeño del cargo se traduce en el hecho de que, salvo excepciones legales como el diagnóstico de cáncer y la protección de la maternidad, cualquiera sea la enfermedad que padezca el funcionario, y a pesar de ser recuperable, su condición médica resulta incompatible con el desempeño de la función pública, al no permitirle ejercer su cargo por más de seis meses dentro de un lapso de dos años. 2° Que a lo dicho anteriormente no se opone, a la reforma operada por la Ley N° 21.050, de 2017, que otorgó el reajuste de remuneraciones, entregó otros beneficios a los empleados públicos y modificó diversos cuerpos legales, entre otros, los artículos 151 y 148 del Estatuto Admi

Texto Completo (Preview)

1 Santiago, veintitrés de junio de dos mil veinticinco. Vistos: De la sentencia en alzada se reproduce solo su parte expositiva. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que, para el éxito de una acción cautelar como la intentada, el artículo 20 de la Constitución Política de la República exige la existencia de un acto y omisión ilegal o arbitrario de la recurrida que prive, perturbe o

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