C.A. de San Miguel

OLEA ROJAS FRANCISCO JAVIER CONTRA 15° JUZGADO DE GARANTIA

Rol

21566-2025

Fecha

23 de junio de 2025

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos quinto a sexto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar presente: 1.- Que el artículo 141 del Código Procesal Penal dispone, en su literal c), que podrá decretarse la prisión preventiva en carácter de anticipada cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad, a objeto de que éste cumpla con dicha medida cautelar una vez que cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad. 2.- Que al tenor de la norma precitada resulta improcedente la imposición anticipada de la medida cautelar de prisión preventiva respecto de un imputado que no se encuentra cumpliendo una condena, como ordena el inciso primero, del literal c), del artículo 141 de código adjetivo, constando además en autos que tampoco concurre la situación prevista en el inciso final de la citada disposición. 3.- Que, en efecto, conforme la regla contenida en el artículo 5 inciso 2° del Código Procesal Penal, las medidas cautelares personales solo pueden decretarse en los casos que específicamente establece la ley procesal, teniendo un carácter excepcional, por lo que la interpretación de las normas que la regulan debe ser restrictiva. En el presente caso, el amparado ya se encuentra sujeta a la medida cautelar de prisión preventiva en causa seguida igualmente ante el Décimo Juzgado de Garantía de Santiago(RIT 1110-2025), de forma tal que una segunda medida cautelar de dicha entidad, ahora a propósito de una causa diversa —RIT 3566-2023 del Décimo Quinto Juzgado de Garantía—, no puede ser impuesta de forma anticipada, toda vez que no ha incumplido la medida cautelar impuesta en este último proceso, ni tampoco existe antecedente alguno que permita suponer que, de dejarse sin efecto la prisión preventiva en aquella causa, no permanecerá en el lugar del juicio o se ausentaré de los actos del procedimiento. Y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 de la Carta Fundamental, se revoca la sentencia apelada de dos de junio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en el Ingreso Corte N° 695-2025, y en su lugar

Fallo

se declara que se acoge la acción constitucional intentada en favor de Francisco Javier Olea Rojas y que, consecuencialmente, se deja sin efecto la medida cautelar de prisión preventiva decretada en carácter de anticipada a su respecto por el Décimo Quinto Juzgado de Garantía de Santiago, en los autos RIT 3566-2023. Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y devuélvase. Rol N° 21566-2025

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintitrés de junio de dos mil veinticinco. Al escrito folio 6: a todo, téngase presente Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos quinto a sexto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar presente: 1.- Que el artículo 141 del Código Procesal Penal dispone, en su literal c), que podrá decretarse la prisión preventiva en carácter de anticipada cuando el

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica