C.A. de Santiago

BLAS REX JIMENA - BLAS REX RAMIRO / BLAS PINOCHET MACARENA Y OTROS - (CASACIÓN Y APELACIÓN) - VUELVE A TABLA

Rol

9225-2025

Fecha

23 de junio de 2025

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA, RECHAZADA CASACIÓN FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento arbitral de disolución de sociedad, seguido ante el Sr. Juez Árbitro Arbitrador, Gonzalo Ruz Lártiga, caratulado “Blas Rex Jimena – Blas Rex Ramiro con Blas Pinochet Macarena y otros”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro, que rechazó el recurso de casación en la forma, y confirmó el fallo de primer grado, de ocho de marzo de dos mil veintiuno, que: (i) acogió la demanda deducida por Nancy Rex Munich (Q.E.P.D), Macarena Blas Pinochet, Rodrigo Blas Pinochet y Diego Blas Rex y, en consecuencia, declaró disuelta la sociedad Importadora Blas e Hijos Limitada, por grave motivo, conforme lo dispuesto en el artículo 2108 del Código Civil; y (ii) rechazó la demanda deducida por Jimena Blas Rex y Ramiro Blas Rex, por no configurarse la causal de disolución prevista en el artículo 2072 del Código Civil. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que la recurrente de nulidad formal funda su arbitrio en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento, en relación con el numeral 6° del artículo 170 del mismo cuerpo legal. Explica, en síntesis, que el defecto se produce porque el fallo recurrido no se pronunció sobre la acción de rendición de cuentas ejercitada por su parte conjuntamente con la de disolución y liquidación de la sociedad; limitándose los jueces del fondo sólo a denegar estas últimas por no configurarse la causal de disolución prevista en el artículo 2072 del Código Civil Solicita que se invalide la sentencia impugnada por haber incurrido en el vicio contenido en el “artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil” y, acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente, se dicte otra conforme a derecho. Tercero: Que el arbitrio de nulidad formal no puede prosperar, toda vez que revisados los antecedentes del proceso, se desprende que aquél no fue preparado en los términos que exige el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la citada norma dispone que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley. Sin embargo, en este caso, el reproche de la recurrente se dirige contra el fallo de alzada que se limitó a confirmar el de primer grado haciéndolo suyo, sin que este último haya sido objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se pretende intentar contra la sentencia de segunda instancia, a propósito de la falta de pronunciamiento sobre la acción de rendición de cuentas; cuestión que deja en evidencia que, en la especie, no se reclamó por la parte recurrente oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega. Cuarto: Que, por consiguiente, el recurso de nulidad adjetiva no puede prosperar. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Quinto: Que la recurrente de nulidad de fondo sustenta su arbitrio en la infracción del artículo 628 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. En síntesis, sostiene que el error de derecho se produce porque el fallo recurrido se abstuvo de fallar la acción de rendición de cuentas deducida por su parte; unido a que tampoco se fijaron hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, negando así a su parte la posibilidad de disponer de medios de prueba a objeto de demostrar la veracidad de sus declaraciones; lo que importa una afectación a la garantía de igual protección en el ejercicio de los derechos, así como de un proceso racional y justo Solicita que se anule conforme a derecho la resolución impugnada para que acto seguido, sin nueva vista, pero separadamente, se dicte la respectiva sentencia de reemplazo si se estimase conforme a derecho. Sexto: Que, dicho lo anterior, valga recordar que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste o cómo se han producido el o los errores que se denuncian, y siempre que éstos sean “de derecho”. Séptimo: Que, en la especie, pese al esfuerzo argumentativo de la parte recurrente, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico de fondo que, en propiedad, resultaba ser pertinente y de rigor para la resolución de la controversia; puesto que la preceptiva legal citada en su arbitrio, no permite el examen de la sentencia impugnada, al no venir denunciada la conculcación de las normas de carácter decisoria litis que hayan sido fundamentales para la solución de las materias discutidas. En efecto, el recurso de nulidad en estudio no denuncia la infracción de los artículos 2072 y 2108 del Código Civil, que consagran precisamente las casuales de disolución de la sociedad, sobre cuya concurrencia se ha debatido en estos autos, y conforme a las cuales los jueces del grado han resuelto el asunto sometido a su conocimiento. En consecuencia, habiéndose omitido por la parte recurrente alegar la infracción de la preceptiva sustantiva básica citada y que detenta el carácter de decisoria litis en el caso sub-judice, inequívocamente, se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el recurso y con ello la pretensión de la parte recurrente, dado el carácter de derecho estricto que éste reviste, razón por la que no puede ser admitido a tramitación. Octavo: Que, sin perjuicio lo anterior, fluye también del estudio del arbitrio de nulidad que las alegaciones esgrimidas por la recurrente, fundadas en la falta de pronunciamiento sobre la acción de rendición de cuentas, y la omisión de la fijación de hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, son aspectos que importan más bien un cuestionamiento de tipo formal que no se aviene con la naturaleza del presente recurso, dado que aquellos reproches son propios de causales de nulidad adjetiva; de tal suerte que la argumentación desarrollada por la recurrente, no permite configurar un error sustantivo en lo decisorio, susceptible de ser revisado a través del recurso de casación en el fondo, como se ha pretendido erróneamente en este caso. Noveno: Que, finalmente, tampoco puede pasar inadvertido para esta Corte que el arbitrio de nulidad carece de peticiones concretas. De conformidad con lo que establece el artículo 764 del Código de Procedimiento Civil, el petitorio de un recurso de casación debe plantear la solicitud que se acoja el recurso, se anule el fallo impugnado, y se dicte sentencia de reemplazo por la cual se revoque o confirme la de primer grado, según sea el caso, decidiéndose del modo como interesa a la recurrente, bajo los parámetros que establece el artículo 785 del mismo texto legal; tal como se ha resuelto por esta Corte de Casación (Corte Suprema, sentencia de 20 de octubre de 2004, RDJ, t. CI, sec. 1ª, pág. 290). Pues bien, el petitorio del escrito de casación en el fondo examinado expresa únicamente que se anule conforme a derecho la resolución impugnada y se dicte la respectiva sentencia de reemplazo si se estimase conforme a derecho; pero sin precisar lo que se pretende obtener en virtud de esta última, como se exige para un recurso de derecho estricto. En consecuencia, bajo las condiciones descritas, no resulta posible el acogimiento del recurso de nulidad de fondo, habida cuenta que con la petición efectuada por la parte recurrente, este Tribunal no podría invalidar, ni dictar, en su caso, sentencia de reemplazo, al carecer de una petición concreta en relación con lo que se aspira conseguir por su intermedio. Décimo: Que, en consecuencia, el recurso de nulidad de fo

Fallo

fallo de primer grado, de ocho de marzo de dos mil veintiuno, que: (i) acogió la demanda deducida por Nancy Rex Munich (Q.E.P.D), Macarena Blas Pinochet, Rodrigo Blas Pinochet y Diego Blas Rex y, en consecuencia, declaró disuelta la sociedad Importadora Blas e Hijos Limitada, por grave motivo, conforme lo dispuesto en el artículo 2108 del Código Civil; y (ii) rechazó la demanda deducida por Jimena Blas Rex y Ramiro Blas Rex, por no configurarse la causal de disolución prevista en el artículo 2072 del Código Civil. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que la recurrente de nulidad formal funda su arbitrio en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento, en relación con el numeral 6° del artículo 170 del mismo cuerpo legal. Explica, en síntesis, que el defecto se produce porque el fallo recurrido no se pronunció sobre la acción de rendición de cuentas ejercitada por su parte conjuntamente con la de disolución y liquidación de la sociedad; limitándose los jueces del fondo sólo a denegar estas últimas por no configurarse la causal de disolución prevista en el artículo 2072 del Código Civil Solicita que se invalide la sentencia impugnada por haber incurrido en el vicio contenido en el “artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil” y, acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente, se dicte otra conforme a derecho. Tercero: Que el arbitrio de nulidad formal no puede prosperar, toda vez que revisados los antecedentes del proceso, se desprende que aquél no fue preparado en los términos que exige el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la citada norma dispone que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley. Sin embargo, en este caso, el reproche de la recurrente se dirige contra el fallo de alzada que se limitó a confirmar el de primer grado haciéndolo suyo, sin que este último haya sido objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se pretende intentar contra la sentencia de segunda instancia, a propósito de la falta de pronunciamiento sobre la acción de rendición de cuentas; cuestión que deja en evidencia que, en la especie, no se reclamó por la parte recurrente oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega. Cuarto: Que, por consiguiente, el recurso de nulidad adjetiva no puede prosperar. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Quinto: Que la recurrente de nulidad de fondo sustenta su arbitrio en la infracción del artículo 628 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. En síntesis, sostiene que el error de derecho se produce porque el fallo recurrido se abstuvo de fallar la acción de rendición de cuentas deducida por su parte; unido a que tampoco se fijaron hechos sustanciales, pertin

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Santiago, veintitrés de junio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento arbitral de disolución de sociedad, seguido ante el Sr. Juez Árbitro Arbitrador, Gonzalo Ruz Lártiga, caratulado “Blas Rex Jimena – Blas Rex Ramiro con Blas Pinochet Macarena y otros”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fon

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