N.P.H INVERSIONES SOCIEDAD ANONIMA/DIRECCIÓN DE VIALIDAD BIO-BIO
Rol
4351-2025
Fecha
19 de junio de 2025
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los
Fundamentos
motivos octavo y siguientes, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que luego de analizar los antecedentes aportados por las partes, de acuerdo con la sana crítica, no resulta posible tener por acreditado el hecho sobre el cual descansa el presente recurso de protección, esto es, que el terreno del actor sufre de inundaciones y que ellas se deben a la construcción hecha por la Dirección de Vialidad Región de Ñuble, cual es, un cajón de hormigón armado puesto bajo la Ruta 126-S, que canaliza las aguas provenientes de un estero sin nombre, hasta el estero Burcas, con una extensión de 180 metros en línea recta, que atraviesa el predio del actor, construcción que cuenta también con gaviones en su ribera derecha. Segundo: Que, al contrario, en ampliación de informe presentado por la Dirección de Vialidad de la Región del Ñuble esta acompañó fotos extraídas de Google Earth, fechadas el 2010, 2019 y 2023, donde se puede ver que la situación del terreno ha mejorado con el paso del tiempo. Por su parte, en informe del 13 de mayo pasado evacuado por la Dirección General de Aguas, Región de Ñuble esta indica que no encontró evidencia que el estero se desborde, inundando los terrenos adyacentes. Tercero: Que también se debe considerar que el actor adquirió el terreno en cuestión en 1995, y las obras realizadas por la Dirección de Vialidad lo fueron entre los años 2011 y 2013, ya que se hizo dentro de la ejecución del contrato “Reposición Ruta 126, sector Coelemu - Rafael - Tomé, tramo Dm 0,000 al Dm 4,542 (Puente Burca) y Dm 14,400 al Dm 20,300 (Rafael), Comuna de Coelemu y Tomé, Provincias de Ñuble Y Concepción, Región del Biobío”, el que se desarrolló entre el 2 de septiembre de 2011 y 15 de junio de 2013, por lo que es posible presumir que se efectuó con su conocimiento y conformidad. Cuarto: Que por lo anterior, es posible concluir que la eventual afectación que dice experimentar el recurrente se deben más bien a cuestiones de carácter geográfico y de orden técnico, las que además se tratarse de materias que exceden del conocimiento de un recurso de protección, impiden que se pueda tener por acreditada la existencia de un derecho indubitado favorable al actor, razón por la cual el presente recurso será rechazado.
Fallo
Por estas consideraciones y lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se confirma la sentencia de fecha cuatro de febrero del año dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán. Redacción a cargo del Sr. Simpértigue. Regístrese y devuélvase. Rol N° 4.351-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Diego Simpértigue L. y por los Abogados Integrantes Sr. José Valdivia O. y Sr. Eduardo Gandulfo R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Matus por estar con permiso y el Abogado Integrante Sr. Gandulfo por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.
Texto Completo (Preview)
Santiago, diecinueve de junio de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los motivos octavo y siguientes, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que luego de analizar los antecedentes aportados por las partes, de acuerdo con la sana crítica, no resulta posible tener por acreditado el hecho sobre el cual descansa el present
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