INMOBILIARIA E INVERSIONES DRESDEN LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XX DR CHILLAN
Rol
47448-2024
Fecha
19 de junio de 2025
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1° Que, se deduce por el Servicio de Impuestos Internos recurso de casación en el fondo contra de la sentencia definitiva de segunda instancia, dictada con fecha 23 de agosto de 2024, que confirmó la sentencia definitiva de primera instancia, de fecha 27 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y Región del Bío-Bío, resolviendo dar lugar en parte al reclamo interpuesto por INMOBILIARIA E INVERSIONES DRESDEN LTDA, en contra de la Resolución Exenta N°161, de 29 de agosto de 2019 y la Liquidación N°26, de 30 de agosto de 2019, ambas emitidas por la XX Dirección Regional de Chillán, del Servicio de Impuestos Internos. 2° Que, por el recurso de nulidad sustancial denuncia que los sentenciadores incurrieron en una serie de errores de derecho consistentes en contravención formal de la ley al fallar en oposición al inciso 6°, del artículo 64, del Código Tributario, en relación con los artículos 41 de Ley N°19.880; 19 al 23, del Código Civil; 21 del Código Tributario; y, 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sostiene que se desconoce una facultad válidamente ejercida, alejándose de una correcta interpretación de la norma, la cual constituye una facultad que la ley le entrega al Servicio de Impuestos Internos y, por lo tanto, es a este organismo al que le corresponde ejercerla y determinar si ha de hacerse o no, y si decide hacer uso de ella, serán los parámetros que entrega la propia ley los que habrán de servirle de base para la fijación del valor comercial de un bien raíz, y que, en autos, claramente constan haberse cumplido conforme a resolución emitida e informe de tasación. Añade que la facultad de tasación consagrada en la ley implica, desde el punto de vista económico, valorar activos o parte de los activos de una empresa; y, desde el punto de vista del lenguaje corriente, tasar significa fijar o graduar el precio o valor de una cosa o de un trabajo, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. En todo caso, sea que se considere la palabra tasar como una palabra de la ciencia económica o del lenguaje corriente, el significado jurídico no varía, ya ambas expresiones indican claramente la operación de que se trata (valorar, fijar o graduar el valor de una cosa). Afirma que , el Servicio de Impuestos Internos se encuentra autorizado para ejercer la facultad de tasación, en aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, como ocurre en la compraventa de los bienes inmuebles objeto de la fiscalización, en base a una comparación entre el valor fijado por las partes y el valor comercial de inmuebles de similares características y ubicación, tal como ha acontecido en la especie, por lo que, no puede el sentenciador imponer una estándar distinto sin vulnerar el tenor literal de esta disposición y el principio consagrado en el artículo 19, inciso 1 del Código Civil, que cuando el sentido de la ley es claro, no se debe desatender su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu, por lo que, al no considerar la sentencia que el Informe de Tasación del Servicio que sustenta la tasación del valor del bien, el cual cumple con los parámetros objetivos de la norma, esto es, considera valores de inmuebles de similares características y ubicación, en la localidad respectiva, se infringe desde luego el tenor y sentido de la norma, pues limita y restringe la facultad de tasación aun cuando el Servicio ha cumplido cabalmente con los parámetros objetivos establecidos. 3° Que, la sentencia recurrida, deja asentado lo siguiente; “Que los documentos acompañados por el Servicio de Impuestos Internos a folios 44 y 48 de esta instancia, en nada contribuyen para modificar las conclusiones a que llegó el juez de a quo en el fallo apelado; por el contrario, de la sola observación de las imágenes satelitales acompañadas por esa parte, donde figuran los predios utilizados como muestras referenciales, tanto en el informe de tasación comercial confeccionado por el referido Servicio y, en el informe pericial elaborado por el arquitecto Rodrigo Escobar Fernández, agregado a fojas 1.318 y siguientes del expediente de primera instancia, es evidente que el predio cuyo precio de venta objeta el Servicio de Impuestos Internos, está ubicado en una zona de menor valor comercial que aquellos considerados en tasación de la reclamada, dada su ubicación en una zona de riesgo por inundación, característica que no presentarían los demás inmuebles considerados en las respectivas muestras. En consecuencia, se puede concluir, razonablemente, que el precio de venta del predio en cuestión ha de ser menor que el pretendido por el órgano fiscalizador, como lo concluye el juez de la instancia”. Que por otra parte la sentencia de primera instancia señaló en su motivación decimoquinta lo siguiente “En contrario, el informe realizado por el Servicio, se determinó,
Fundamentos
considerando que la muestra utilizada en él no es representativa de mercado, y además, no se encuentra debidamente fundamentada. Cabe también destacar que el Servicio de Impuestos Internos no observó el Informe Pericial realizado por perito tasador Sr. Rodrigo Escobar F., acompañado a fojas 1318 y siguientes, según lo permite en inciso 15° del artículo 132 del Código Tributario. En consecuencia, se tiene que este Informe Pericial se ajusta más a la realidad, y por ello, no existiría la supuesta condición de -notoriamente inferior al valor comercial- dado que el precio de venta real consignado en la escritura pública de fecha 06.03.2015 fue de $ 1.964.039.200 y el Informe de Tasación confeccionado por el perito tasador, quien aplicando el método de comparación, determinó para los 195.133,65 m2 del Lote 2D-6, de la comuna de San Pedro de la Paz, un valor de 80.719,43 UF, lo que traducido en moneda nacional asciende a $1.981.701.451.” 4° Que, del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Cabe destacar que, lo cuestionado por el recurrente en relación al alcance y valoración de la prueba, se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo en el análisis y valoración que efectuaron; de manera que lo esbozado por la recurrente que sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el
Fallo
fallo apelado; por el contrario, de la sola observación de las imágenes satelitales acompañadas por esa parte, donde figuran los predios utilizados como muestras referenciales, tanto en el informe de tasación comercial confeccionado por el referido Servicio y, en el informe pericial elaborado por el arquitecto Rodrigo Escobar Fernández, agregado a fojas 1.318 y siguientes del expediente de primera instancia, es evidente que el predio cuyo precio de venta objeta el Servicio de Impuestos Internos, está ubicado en una zona de menor valor comercial que aquellos considerados en tasación de la reclamada, dada su ubicación en una zona de riesgo por inundación, característica que no presentarían los demás inmuebles considerados en las respectivas muestras. En consecuencia, se puede concluir, razonablemente, que el precio de venta del predio en cuestión ha de ser menor que el pretendido por el órgano fiscalizador, como lo concluye el juez de la instancia”. Que por otra parte la sentencia de primera instancia señaló en su motivación decimoquinta lo siguiente “En contrario, el informe realizado por el Servicio, se determinó, considerando que la muestra utilizada en él no es representativa de mercado, y además, no se encuentra debidamente fundamentada. Cabe también destacar que el Servicio de Impuestos Internos no observó el Informe Pericial realizado por perito tasador Sr. Rodrigo Escobar F., acompañado a fojas 1318 y siguientes, según lo permite en inciso 15° del artículo 132 del Código Tributario. En consecuencia, se tiene que este Informe Pericial se ajusta más a la realidad, y por ello, no existiría la supuesta condición de -notoriamente inferior al valor comercial- dado que el precio de venta real consignado en la escritura pública de fecha 06.03.2015 fue de $ 1.964.039.200 y el Informe de Tasación confeccionado por el perito tasador, quien aplicando el método de comparación, determinó para los 195.133,65 m2 del Lote 2D-6, de la comuna de San Pedro de la Paz, un valor de 80.719,43 UF, lo que traducido en moneda nacional asciende a $1.981.701.451.” 4° Que, del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Cabe destacar que, lo cuestionado por el recurrente en relación al alcance y valoración de la prueba, se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo en el análisis y valoración que efectuaron; de manera que lo esbozado por la recurrente que sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna, cuestión que impide que el recurso pueda prosperar adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 767 y 782 del Código de Procedimi
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Santiago, diecinueve de junio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: 1° Que, se deduce por el Servicio de Impuestos Internos recurso de casación en el fondo contra de la sentencia definitiva de segunda instancia, dictada con fecha 23 de agosto de 2024, que confirmó la sentencia definitiva de primera instancia, de fecha 27 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Tributario y Aduaner
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