TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALDIVIA

COMPAÑÍA FORESTAL Y MADERERA PANGUIPULLI S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL DE LOS RIOS

Rol

46344-2024

Fecha

19 de junio de 2025

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1° Que, el abogado don Víctor Espinoza, en representación del contribuyente, deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de fecha 23 de agosto de 2024, que ha rechazado la apelación de esta parte y confirmado la sentencia de fecha 29 de abril de 2024, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero Región de Los Ríos, que rechazó el reclamo tributario. 2° Que, por el recurso de nulidad sustancial se denuncia la vulneración de no fundamentar la sentencia de segunda instancia la que se limitó a confirmar la de primera instancia sin expresar las razones de hecho o de derecho que la sustentan. Con ello se Infringe los artículos 169, 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, que exigen que los fallos contengan las consideraciones de hecho y derecho que sirven de fundamento. Denuncia como otro vivió no expresar las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en la valoración de la prueba. Señala que la sentencia infringe las reglas de la sana crítica (lógica, racionalidad y no contradicción) al apreciar el valor probatorio de los documentos presentados por el Servicio y al aplicar erradamente la ley sobre exención de bosque nativo. Con ello se Infringe el Artículo 132 inciso 13 del Código Tributario, Artículos 13 y 20 de la Ley N° 21.210, y Artículo 35 de la Ley N° 20.283. Por último, señala como error de derecho en la aplicación de la Ley N° 21.210sobre la exención de bosque nativo, indica que la sentencia sostiene que la exención a la que estaba acogido el contribuyente se extinguió el 01.01.2021 debido a la Ley 21.210, la cual reemplazó el artículo 13 del DL 2.565. Sin embargo, la recurrente argumenta que la Ley 21.210 no eliminó la exención, sino que reguló la misma exención añadiendo requisitos procedimentales para su otorgamiento. 3° Que, la sentencia recurrida al confirmar íntegramente el fallo de primera instancia, hace suyos los razonamientos de manera que no existe la falta de fundamentación alegada por la defensa, por otra parte respecto del vicio de infracción a la sana crítica deja asentado tanto respecto de lo extemporáneo de la reclamación y la exención por el bosque nativo lo siguiente: “Décimo segundo. Análisis. De acuerdo con el análisis de los antecedentes aportados por las partes, consta que, efectivamente, el contribuyente fue notificado de los giros en las fechas que indica el Servicio. Esto significa que el reclamo se interpuso un año y medio después de la notificación de los giros por sobretasa AT 2022, once meses después del giro por cobro suplementario AT 2022; y siete meses después de la notificación de los giros por sobretasa del AT 2023. De esto se concluye que el reclamo, efectivamente, fue presentado fuera del plazo legal para ello. El punto alegado por el Servicio se acredita de forma suficiente a partir de los siguientes elementos: 1. El Servicio aporta tres certificados a. El de fojas 115, de 04.04.2022, en relación con los giros correspondientes al AT 2022. b. El de fojas 116, de 09.12.2022, relacionado con el giro suplementario correspondiente al AT 2022. c. El de fojas 117, de 03.04.2023, en relación con los giros correspondientes al AT 2023. 2. En los certificados el Director Regional del Servicio certifica haber notificado al reclamante por correo electrónico a la dirección comunicacionco@tehmcorp.com, la notificación folio N° 8080420 y folio N°10031731, correspondientes al AT 2022; y la folio N ° 10641504, correspondiente al AT 2023. 3. El testigo del Servicio, Sebastián Cárdenas, en su testimonio de fojas 126 y 127, confirma que los primeros cuatro giros fueron notificados por carta certificada en marzo de 2022, el quinto giro en diciembre de 2022, y los últimos cuatro giros se notificaron en marzo de 2023. 4. Los documentos de fojas 118 y 119 dan cuenta de que el contribuyente se encuentra registrado para ser notificado mediante correo electrónico, punto que el testigo del Servicio ratifica. A lo anterior se agrega que, aunque la cuestión en análisis se estableció como uno de los puntos de prueba del juicio, el reclamante no aportó antecedente o argumento alguno con relación a ello. Cabe hacer presente que los documentos «Notificación y Giro Sobretasa Artículo 7° bis, Ley 17.235», correspondientes a los AT 2022 y 2023, y que rolan a fojas 112, 113 y 114, se identifican, respectivamente como «Carta N ° 9726304», «Carta N°10169712» y «Carta N°10470590». Los certificados de fojas 115, 116 y 117, hacen referencia a la «notificación folio N ° 8080420», y «notificación folio N°100317», correspondientes al AT 2022, y la «notificación folio N° 10641504», correspondiente al AT 2023 respectivamente. Al respecto, si bien los certificados no indican una numeración coincidente con los documentos denominados «Notificación y Giro», los antecedentes anteriores prueban de forma suficiente, atendido el estándar probatorio aplicable en la especie, el punto alegado por el Servicio, elemento fáctico que se ve ratificado por la ausencia de toda evidencia o argumento en contrario aportada por la reclamante. Atendido lo expuesto, el reclamo será rechazado por haberse presentado de forma extemporánea. Si bien lo que se decide en este punto permite resolver la controversia, para mayor claridad, el Tribunal se pronunciará sobre el resto de los puntos planteados por las partes.” Décimo octavo. Análisis. Del análisis de los antecedentes y argumentos aportados por las partes se desprende que los predios que interesan no gozaban de la exención que se alega en el período en discusión. Para analizar con precisión el punto es necesario distinguir entre dos grupos de predios. En relación con los predios 60-333 y 60-335 Respecto a estos predios, y tal como se adelantó en la sección anterior, no existe antecedente alguno en la causa ni de que cuenten o hayan contado con bosque nativo, ni de que cuenten o hayan contado con exención alguna. En relación con los predios 60-18, 60-33 y 60-332 Estos predios contaron con una exención hasta el año 2020 y cuentan con ella desde el año 2023. Sin embargo, para el período en discusión, esto es, los años tributarios 2021 y 2022, no contaron con la exención que interesa. Ello por las razones que se pasan a exponer. En primer lugar, conviene reiterar que la razón por la que el contribuyente no contaba con la exención en el período que interesa no se relaciona con la existencia o no de los bosques. Es evidente que, como se ha visto en el apartado anterior, tales bosques se han encontrado en los predios, antes del año 2020 y desde entonces, de forma ininterrumpida. No es la existencia de los bosques lo relevante para resolver la controversia, sino la existencia de la exención. En efecto, la razón por la que los predios no gozaban de la exención en los dos años en controversia es que, en dicho período, la exención se había eliminado y todavía no se habían cumplido los requisitos para acogerse a la nueva. La exención que interesa fue modificada con la dictación de la Ley N° 21.210, publicada en el diario oficial el 24.02.2020. Dicha ley eliminó la exención anterior, creando una nueva. Ello fue así atendido que el texto del artículo 13, del DL 2.565, que se refería a la exención, fue reemplazado en su totalidad por lo dispuesto por el artículo trigésimo de la Ley 21.210. La nueva redacción del artículo 13 dispone que, para poder acogerse a la exención, se debe contar con un certificado de Conaf que establezca la existencia de bosque nativo en el predio. La reclamante aportó dicha certificación el 28.12.2023, más de dos años después de que la ley fuera modificada. El Servicio acogió la solicitud y la exención comenzó a operar el 01.01.2023. Ahora bien, y con independencia de la fecha en que se obtuvo y acompañó el certificado de Conaf, interesa fijar con precisión el momento en que, de acuerdo con la ley, se extinguió la anterior exención y cuando comenzó a operar la nueva. Al respecto: • La extinción de la exención a que se encontraba acogido el contribu

Fundamentos

fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos, con forme a la cual se fijaron los hechos de la causa. Cabe destacar que, lo cuestionado por el recurrente en relación al alcance y valoración de la prueba, se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo en el análisis y valoración que efectuaron; de manera que lo esbozado por la recurrente que sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el

Fallo

fallo de primera instancia, hace suyos los razonamientos de manera que no existe la falta de fundamentación alegada por la defensa, por otra parte respecto del vicio de infracción a la sana crítica deja asentado tanto respecto de lo extemporáneo de la reclamación y la exención por el bosque nativo lo siguiente: “Décimo segundo. Análisis. De acuerdo con el análisis de los antecedentes aportados por las partes, consta que, efectivamente, el contribuyente fue notificado de los giros en las fechas que indica el Servicio. Esto significa que el reclamo se interpuso un año y medio después de la notificación de los giros por sobretasa AT 2022, once meses después del giro por cobro suplementario AT 2022; y siete meses después de la notificación de los giros por sobretasa del AT 2023. De esto se concluye que el reclamo, efectivamente, fue presentado fuera del plazo legal para ello. El punto alegado por el Servicio se acredita de forma suficiente a partir de los siguientes elementos: 1. El Servicio aporta tres certificados a. El de fojas 115, de 04.04.2022, en relación con los giros correspondientes al AT 2022. b. El de fojas 116, de 09.12.2022, relacionado con el giro suplementario correspondiente al AT 2022. c. El de fojas 117, de 03.04.2023, en relación con los giros correspondientes al AT 2023. 2. En los certificados el Director Regional del Servicio certifica haber notificado al reclamante por correo electrónico a la dirección comunicacionco@tehmcorp.com, la notificación folio N° 8080420 y folio N°10031731, correspondientes al AT 2022; y la folio N ° 10641504, correspondiente al AT 2023. 3. El testigo del Servicio, Sebastián Cárdenas, en su testimonio de fojas 126 y 127, confirma que los primeros cuatro giros fueron notificados por carta certificada en marzo de 2022, el quinto giro en diciembre de 2022, y los últimos cuatro giros se notificaron en marzo de 2023. 4. Los documentos de fojas 118 y 119 dan cuenta de que el contribuyente se encuentra registrado para ser notificado mediante correo electrónico, punto que el testigo del Servicio ratifica. A lo anterior se agrega que, aunque la cuestión en análisis se estableció como uno de los puntos de prueba del juicio, el reclamante no aportó antecedente o argumento alguno con relación a ello. Cabe hacer presente que los documentos «Notificación y Giro Sobretasa Artículo 7° bis, Ley 17.235», correspondientes a los AT 2022 y 2023, y que rolan a fojas 112, 113 y 114, se identifican, respectivamente como «Carta N ° 9726304», «Carta N°10169712» y «Carta N°10470590». Los certificados de fojas 115, 116 y 117, hacen referencia a la «notificación folio N ° 8080420», y «notificación folio N°100317», correspondientes al AT 2022, y la «notificación folio N° 10641504», correspondiente al AT 2023 respectivamente. Al respecto, si bien los certificados no indican una numeración coincidente con los documentos denominados «Notificación y Giro», los antecedentes anteriores prueban de forma suficiente, atendido el estándar pr

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Santiago, diecinueve de junio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: 1° Que, el abogado don Víctor Espinoza, en representación del contribuyente, deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de fecha 23 de agosto de 2024, que ha rechazado la apelación de esta parte y confirmado la sentencia de fecha 29 de abril de 2024, dictada por el Tribunal Tributario y Aduaner

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