SOC. DE TRANSP. COM. Y MOLINERA TEMUCO SCHEID LTDA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL TEMUCO
Rol
45244-2024
Fecha
19 de junio de 2025
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1° Que, se deduce por el contribuyente recurso de casación en el fondo en contra la sentencia definitiva de segundo grado dictada con fecha 06 de agosto de 2024 por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la reclamación del contribuyente interpuesta en contra de la Resolución Exenta N° 47, de 31 de enero de 2022, la cual declaró como no fidedignas noventa (90) facturas emitidas por distintos proveedores de la contribuyente reclamante; y en contra de las Liquidaciones números 44, 45, 46 y 47, de 1 de marzo de 2022, que determinan diferencias de Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta y reintegro del artículo 97 de la misma ley correspondientes a los años tributarios 2020 y 2021 por la suma de $223.526.163, más reajustes, intereses y multas, todos los actos emitidos por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. 2° Que, por el recurso de nulidad sustancial denuncia que los sentenciadores incurrieron en una serie de errores de derecho consistentes en contravención formal de la ley al fallar en oposición a los artículos 23 N° 5 del DL 825, Artículos 21, 132 inciso final del Código Tributario, Artículo 1 N° 8 de la ley 20.322.- A la luz de los hechos descritos y que han sido reconocidos por la sentencia impugnada al confirmar la de la primera instancia, se analizaran las normas que se estimas infringidas. La sentencia recurrida, al otorgarle validez a la resolución N° 47 reclamada en estos autos, ha infringido el artículo 23 N° 5 inciso 4 del DL 825, por cuanto, a la fecha de la resolución N° 47, 31 de enero de 2022, no se había certificado por parte del Director Regional, que la contribuyente no había dado cumplimiento a las letras a) y b) de la misma disposición legal, de manera que, a esa fecha las facturas eran fidedignas. Este hecho desvirtúa los
Fundamentos
fundamentos fácticos de la resolución N° 47, y constatándose la existencia de dicho vicio, en virtud de la rigurosidad de los actos y resoluciones administrativas, éstos no se pueden fundamentar y sustentar en actuaciones inexistentes, lo que hacen nulos dichos actos administrativos. Se han infringido a raíz de lo anterior, los artículos 21 y 132 del Código Tributario, por cuanto a la luz de los antecedentes que obran en la causa y expuestos en este recurso, resulta que las facturas en cuestión, tienen la calidad de ser fidedignas y
Fallo
por tanto, no pudo ni el Servicio, ni el tribunal prescindir de ellas para acreditar las operaciones comerciales que representaban, y no habiendo certificado por el Director Regional, el cumplimiento del artículo 23 N° 5 del Dl 825, debieron los tribunales de la instancia haber aplicado correctamente el artículo 21 y 132 inciso final del Código Tributario, en orden a dejar sin efecto la resolución N° 47, por falta de fundamentación o fundamentos que los hechos son inexistentes. Añade que se ha infringido también el artículo 1 N° 8 de la ley 20.322, que obliga al tribunal en la instancia a conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. 3° Que, la sentencia recurrida al confirmar íntegramente el fallo de primera instancia, deja asentado lo siguiente; “DUODÉCIMO: Que, de esta forma, tal como lo reconoce el Servicio en su escrito de contestación al reclamo, la Resolución N° 47 consigna erróneamente la fecha de la referida certificación pero existe constancia que dicho requisito legal fue cumplido por el ente fiscalizador quien emitió la certificación con fecha 31 de enero de 2022. Los antecedentes probatorios que se allegan al proceso, en especial los antecedentes recabados durante la auditoría realizada a la sociedad reclamante, cuyo detalle consta tanto en la Resolución N°47 como en la certificación a que se ha hecho referencia, permiten establecer que el Servicio analizó las noventa facturas registradas por la reclamante en los periodos de enero de 2019 a mayo de 2021 y emitidas por cinco proveedores, señalándose en cada uno de los casos los motivos por los que se considera que tales documentos tributarios son no fidedignos, consistiendo la certificación de fecha 31 de enero de 2021 en el cumplimiento de un requisito legal establecido en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios en la cual se atestigua que el contribuyente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 23 N° 5 letras a) y b) de la referida norma legal y, por lo tanto, no tenía derecho a la utilización del crédito fiscal del IVA recargado en las facturas objetadas por el Servicio al presumirse que tales documentos son no fidedignos, quedando en todo caso a resguardo el derecho de la contribuyente para demostrar ante la entidad fiscalizadora la validez de los documentos tributarios impugnados. DÉCIMO TERCERO: Que, conforme lo razonado, puede concluirse que no existe la falta de requisitos legales y de motivación que acusa la reclamante y que autorizaría a declarar la nulidad de la resolución reclamada, por cuanto tal actuación consigna de manera fundada y en una secuencia lógica los motivos que tuvo a la vista la Administración Tributaria para establecer la calidad de no fidedignas de las facturas incorporadas en la contabilidad de la reclamante. La resolución que se impugna en aut
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Santiago, diecinueve de junio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: 1° Que, se deduce por el contribuyente recurso de casación en el fondo en contra la sentencia definitiva de segundo grado dictada con fecha 06 de agosto de 2024 por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la reclamación del contribuyente interpuesta en contra de
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