AVZI CHILE S.A. CON FISCO DE CHILE
Rol
230410-2023
Fecha
19 de junio de 2025
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos vigésimo quinto a vigésimo octavo, trigésimo, trigésimo octavo, trigésimo noveno y cuadragésimo cuarto, que se suprimen. Se reproduce, asimismo, la sentencia anulada, con excepción de sus fundamentos décimo tercero y décimo sexto, Y se tiene, además, presente: Primero: Que AZVI Chile S.A. (en adelante, “AZVI”) dedujo, en contra del Fisco de Chile, demanda declarativa de no concurrencia de los presupuestos para poner término anticipado al contrato de obra pública, cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, acción relacionada con el contrato denominado “Construcción Puente Caucau y Accesos, Provincia de Valdivia, Región de Los Ríos”. Se denunció en el libelo que el Fisco de Chile, en su calidad de mandante de la obra, habría incurrido en los siguientes incumplimientos contractuales graves: a. La existencia de obras ejecutadas, pero no pagadas, dentro de los alcances del contrato; b. El no pago de modificaciones de obras, sean éstas previstas, nuevas o extraordinarias, y empleo de materiales no considerados; c. La ejecución de una obra extraordinaria no pagada, consistente en el levante permanente y alternativo del puente; d. La no formalización del aumento del plazo de ejecución reconocido por el Inspector Técnico de Obras, por un lapso de 58 días; e. El no pago de los mayores gastos generales devengados durante la extensión formal del contrato, por 202 días; f. La terminación anticipada del contrato, pese a no configurarse la causal invocada por el Ministerio de Obras Públicas, e impedir que AZVI ejecutase las obras de reparación del puente; g. La amenaza de no restituir y ejecutar las pólizas de seguro entregadas por AZVI en garantía; y, h. La generación de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a la contratista. Segundo: Que, si bien AZVI interpuso, de manera subsidiaria, una “demanda de responsabilidad contractual”, y el Fisco de Chile incoó en contra de la constructora una demanda reconvencional de indemnización de perjuicios, el rechazo de ambas, dispuesto por la sentencia apelada, se encuentra firme, al no haber AZVI insistido en ella en lo petitorio de su recurso de casación, y al no mediar impugnación de la sentencia confirmatoria por parte del Fisco de Chile. Tercero: Que la sentencia de primera instancia acogió parcialmente la demanda, sólo en cuanto declaró: (i) que el Fisco de Chile incumplió el contrato en lo que respecta al pago del precio de las obras ejecutadas dentro de sus alcances, como, asimismo, por el aumento de las obras contratadas, ordenando el pago en favor de la demandante de $889.277.954 y $27.412.888, respectivamente; (ii) que las sumas señaladas deberán ser pagadas con el reajuste establecido en el contrato e intereses corrientes a contar de la fecha de esta sentencia, hasta el pago efectivo; y, (iii) que no concurren los presupuestos de hecho que establece el artículo 151 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas (en adelante, “RCOP”) para poner término anticipado al contrato. En
Fallo
fallo de uno de los cilindros de alzamiento del puente. En concreto, mientras el puente se encontraba alzado en 11 grados, acaeció la ruptura de la unión entre el vástago y la horquilla del cilindro oleo hidráulico suroriente, defecto que imposibilitó el levante del puente y obligó a mantenerlo en posición horizontal; k. El 15 de julio de 2015, se dictó la Resolución DGOP N°22, que puso término anticipado al contrato, en virtud de la causal prevista en el artículo 151, literal g) del Reglamento para Contratos de Obras Públicas (en adelante, “RCOP”); esto es, “si por error en la ejecución de los trabajos la obra quedara con defectos graves que no pudieran ser reparados y ellos comprometieran su seguridad u obligaran a modificaciones sustanciales del proyecto”; l. El 24 de septiembre de 2015, la Contraloría General de la República tomó razón del acto anterior, con observaciones; m. El 28 de agosto de 2015, el Ministerio de Obras Públicas ejecutó la recepción única de la obra. Se trató de una recepción parcial, por cuanto no se recibió el sistema mecánico ni los tableros basculantes; n. Entre 2015 y 2018, el puente se mantuvo alzado, gracias a la sustitución de los cilindros por gatas hidráulicas y cables tensores; y, Desde 2018 hasta la fecha de la demanda, el puente podía ser levantado periódicamente gracias al sistema de gatas hidráulicas, dos veces al mes, permitiendo únicamente el paso de peatones, ciclistas y automóviles de hasta 5 toneladas a una velocidad máxima de 20 km/h. En cuanto al vínculo entre las partes, pese a la terminación unilateral y anticipada del contrato, no se había practicado su liquidación Quinto: Que, el primer incumplimiento contractual desarrollado en el libelo consiste en la existencia de obras ejecutadas, pero no pagadas, dentro de los alcances del contrato. Sexto: Que, como se dijo en el fallo de casación que antecede, el artículo 4º, numeral 31 del RCOP, señala que la característica esencial de los contratos de construcción a serie de precios unitarios consiste en que éstos (los precios) “se entenderán inamovibles y las cubicaciones se ajustarán a las obras efectivamente realizadas, verificadas por la Dirección, de acuerdo a los documentos de licitación”. Respecto de los aumentos de obras, el artículo 102, inciso 3º del RCOP, aclara que “el Ministerio podrá, además, aumentar en los contratos a serie de precios unitarios las cantidades de obras hasta en un 30% de cada partida del presupuesto, en cuyo caso el contratista tendrá derecho a su pago, a los precios unitarios convenidos en el contrato, según se definen en el número 43º del artículo 4, y a un aumento del plazo proporcional al aumento que haya tenido el contrato inicial. Sin embargo, podrá disponer de un plazo diferente al señalado, por resolución fundada de la autoridad pertinente. El límite de aumento hasta el 30% no se aplicará a las partidas contratadas como valores pro forma, sin perjuicio de lo cual, para la incorporación de nuevas partidas que tengan e
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2 Santiago, diecinueve de junio de dos mil veinticinco. De conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus fundamentos vigésimo quinto a vigésimo octavo, trigésimo, trigésimo octavo, trigésimo noveno y cuadragésimo cuarto, que se suprimen. Se reproduce, asimismo, la sente
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