TOUTIN DIEGO JUANITA Y OTRO CON SUPERINTENDENCIA DE SALUD (E)
Rol
37456-2024
Fecha
19 de junio de 2025
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
VISTO: En los autos ejecutivos rol C-8135-2024 tramitados ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, sobre gestión preparatoria de protesto de cheque, caratulados “Toutin Diego Juanita y otro con Superintendencia de Salud”, por resolución de cuatro de junio de dos mil veinticuatro, dispuso no dar curso a la demanda, ordenando ocurrir ante quien y como en derecho corresponda. El demandante dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y la Corte de Apelaciones de esta ciudad confirmó la decisión por sentencia de veintinueve de julio de dos mil veinticuatro. En contra de esta última sentencia, la misma parte interpone recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y teniendo en consideración: PRIMERO: Que el recurrente sostiene en su libelo que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 176, 232, 434 N°1, 441 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 530 y 531 del mismo cuerpo legal, artículos 1 y 10 del Código Orgánico de Tribunales y el artículo 76 de la Constitución Política de la República. Sostiene que la sentencia definitiva en que se basa la ejecución cumple con todos los requisitos legales para que los tribunales de justicia hagan cumplir las órdenes que imparte, y no es efectivo que no se encuadre en las hipótesis de los artículos 530 y 532 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, impone obligaciones que son perfectamente determinadas, actualmente exigibles y que constan en una sentencia firme y ejecutoriada que lleva aparejada ejecución en conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 431 del referido código y el hecho debido consiste en la constitución de una obligación por parte del deudor. Afirma que la resolución recurrida cierra las puertas de los tribunales de justicia a los interesados, puesto que el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil otorga a la parte que ha obtenido en el pleito, dos alternativas para iniciar un nuevo juicio con la finalidad de ejecutar lo resuelto por la sentencia firme y ejecutoriada que favorece: puede a su elección deducir tal acción ante el tribunal que menciona el inciso 1° del artículo 231, o bien ante el que sea competente en conformidad con los principios generales establecidos por la ley. Sin embargo, conforme con lo dispuesto en el artículo 233 y siguientes del mismo Código, la primera alternativa solo puede ejercerse dentro del plazo de un año desde que la ejecución se hizo exigible, lo que en este caso particular no podría ocurrir, pues han transcurrido más de dos años desde que la ejecución se hizo exigible. SEGUNDO: Que la adecuada resolución del presente arbitrio exige considerar los siguientes antecedentes del proceso: a) Jorge Leonel Vidal Quezada y Juanita Josefa Toutin Diego deducen demanda ejecutiva de cumplimiento de obligación de hacer en contra de la Superintendencia de Salud, a fin de que se despache mandamiento de ejecución para que ordene a la Isapre Banmédica reliquidar y reembolsar las diferencias de cotizaciones pagadas por ambos cotizantes, desde la fecha de la entrada en vigor de sus respectivos contratos de salud celebrados en el año 2000, debiendo aplicar el descuento de 8% sobre el valor del plan de salud, como lo dispuso la sentencia firme y ejecutoriada dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa contencioso administrativa Rol 481-2019. b) El tribunal de primera instancia no dio curso a la demanda, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad. TERCERO: Que para negarse a tramitar la demanda ejecutiva los juzgadores tuvieron en consideración que lo resuelto en la sentencia definitiva de 18 de octubre de 2021, especialmente el resuelvo IV, confirmada por la Excma. Corte Suprema el 9 de diciembre de 2021, que se presenta como título ejecutivo en que se sustenta la acción, impuso obligaciones cuyo cumplimiento no es posible de perseguir en un procedimiento ejecutivo de obligaciones de hacer, ni se enmarca en las hipótesis dispuestas en los artículos 530, 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, debiendo procederse conforme dispone el artículo 232 y siguientes del mismo cuerpo legal. CUARTO: Que en la materia en controversia son pertinentes los artículos 530 y 434 del Código de Procedimiento Civil. El primero dispone: “Hay acción ejecutiva en las obligaciones de hacer, cuando siendo determinadas y actualmente exigibles, se hace valer para acreditarlas algún título que traiga aparejada ejecución de conformidad al artículo 434”. A su turno, el segundo precepto mencionado ordena: “El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos: 1º. Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria”. QUINTO: Que el proceso civil está gobernado por el principio dispositivo –reconocido con carácter de regla general en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales–, de acuerdo con el cual los tribunales sólo pueden ejercer su ministerio a petición de parte, salvo en los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio. Este principio –y su derivado relativo al impulso procesal a cargo de las partes– se desarrolla en numerosas disposiciones del Código de Procedimiento Civil que confieren a las partes la iniciativa para abrir el procedimiento, determinar el contenido de la litis e impulsar el proceso, activándolo a través de las distintas fases o estadios que lo integran, aportar las pruebas que permitan al juez pronunciar sentencia, impugnar esta última, proseguir la tramitación de los recursos que sean pertinentes y, por último, instar por la ejecución de lo que se resuelva una vez que el fallo quede provisto de firmeza. Por consiguiente, si bien el legislador entrega a los tribunales potestades para el análisis y examen de las pretensiones de las partes que, por excepción a este principio, pueden –y en algunos casos deben– ejercer de oficio, tales circunstancias se encuentran expresamente previstas en la ley, por lo que deben ser respetadas en forma estricta, resultando impertinente extender analógicamente su aplicación a otros aspectos o fases del procedimiento. Entre aquellas potestades excepcionales cabe mencionar la prevista en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, que otorgan al juez la facultad de examinar el título y despachar o denegar la ejecución, aun sin audiencia ni notificación del demandado una vez interpuesta la demanda ejecutiva. SEXTO: Que la decisión impugnada olvida que si bien en el procedimiento ejecutivo está permitido a los jueces, incluso de oficio, examinar el título y denegar la tramitación de la demanda si el título presentado tiene más de tres años contados desde que la obligación se haya hecho exigible, tal circunstancia no concurre en la especie, por lo que no correspondía ejercitar tales atribuciones a propósito de la demanda ejecutiva intentada en estos autos. Por cierto, nada obsta a que en la etapa de discusión en el juicio ejecutivo el deudor oponga las excepciones que estime pertinentes. SÉPTIMO: Que lo reflexionado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al efectuar de oficio una declaración de orden sustantivo en una etapa del procedimiento en que no estaban autorizados a hacerlo, infringiendo no solo la normativa que sustenta la resolución impugnada, sino también –al habérselos aplicado indebidamente– los citados artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, pues, en la práctica, se ha resuelto a la luz de estos preceptos una situación no prevista por ellos. OCTAVO: Que, en consecuencia, el pronunciamiento censurado no encuentra asidero en la regulación aplicable al proceso de que se trata, incurriendo la sentencia en un error de derecho que influyó sustancialmente en lo decidido, ya que se denegó sin facultad expresa una demanda ejecutiva, razón por la cual procede acoger el recurso de casación en el fondo, anular la resolución impug
Fallo
fallo y la Corte de Apelaciones de esta ciudad confirmó la decisión por sentencia de veintinueve de julio de dos mil veinticuatro. En contra de esta última sentencia, la misma parte interpone recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y teniendo en consideración: PRIMERO: Que el recurrente sostiene en su libelo que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 176, 232, 434 N°1, 441 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 530 y 531 del mismo cuerpo legal, artículos 1 y 10 del Código Orgánico de Tribunales y el artículo 76 de la Constitución Política de la República. Sostiene que la sentencia definitiva en que se basa la ejecución cumple con todos los requisitos legales para que los tribunales de justicia hagan cumplir las órdenes que imparte, y no es efectivo que no se encuadre en las hipótesis de los artículos 530 y 532 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, impone obligaciones que son perfectamente determinadas, actualmente exigibles y que constan en una sentencia firme y ejecutoriada que lleva aparejada ejecución en conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 431 del referido código y el hecho debido consiste en la constitución de una obligación por parte del deudor. Afirma que la resolución recurrida cierra las puertas de los tribunales de justicia a los interesados, puesto que el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil otorga a la parte que ha obtenido en el pleito, dos alternativas para iniciar un nuevo juicio con la finalidad de ejecutar lo resuelto por la sentencia firme y ejecutoriada que favorece: puede a su elección deducir tal acción ante el tribunal que menciona el inciso 1° del artículo 231, o bien ante el que sea competente en conformidad con los principios generales establecidos por la ley. Sin embargo, conforme con lo dispuesto en el artículo 233 y siguientes del mismo Código, la primera alternativa solo puede ejercerse dentro del plazo de un año desde que la ejecución se hizo exigible, lo que en este caso particular no podría ocurrir, pues han transcurrido más de dos años desde que la ejecución se hizo exigible. SEGUNDO: Que la adecuada resolución del presente arbitrio exige considerar los siguientes antecedentes del proceso: a) Jorge Leonel Vidal Quezada y Juanita Josefa Toutin Diego deducen demanda ejecutiva de cumplimiento de obligación de hacer en contra de la Superintendencia de Salud, a fin de que se despache mandamiento de ejecución para que ordene a la Isapre Banmédica reliquidar y reembolsar las diferencias de cotizaciones pagadas por ambos cotizantes, desde la fecha de la entrada en vigor de sus respectivos contratos de salud celebrados en el año 2000, debiendo aplicar el descuento de 8% sobre el valor del plan de salud, como lo dispuso la sentencia firme y ejecutoriada dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa contencioso administrativa Rol 481-2019. b) El tribunal de primera instancia no dio curso a la demanda
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PAGE Santiago, diecinueve de junio de dos mil veinticinco. VISTO: En los autos ejecutivos rol C-8135-2024 tramitados ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, sobre gestión preparatoria de protesto de cheque, caratulados “Toutin Diego Juanita y otro con Superintendencia de Salud”, por resolución de cuatro de junio de dos mil veinticuatro, dispuso no dar curso a la demanda, ordenando ocu
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