C.A. de Chillán

PIRELA PARRA GERARDO DAVID CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES ONES

Rol

21406-2025

Fecha

19 de junio de 2025

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos quinto a duodécimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la acción de amparo encuentra su fundamento en que la autoridad migratoria recurrida archivo la solicitud de residencia temporal impetrada en favor del amparado, que es un niño de nacionalidad venezolana, atendido que el recurrente no acompañó pasaporte o documento nacional de identificación del país de origen, estimando insuficiente los documentos acompañados por él. Segundo: Que, para justificar su proceder, la autoridad recurrida ha señalado que los documentos han sido exigidos dentro del procedimiento administrativo dispuesto para conocer de la solicitud de residencia temporal impetrada en favor del amparado, desde que se debe acreditar la identidad del solicitante, estimando insuficiente los documentos acompañados, tales como su acta de nacimiento. Tercero: Que, en la especie, se trata, de un niño migrante en situación irregular, que carece de documentos identificatorios, que llegó al país acompañado de las personas que afirman ser sus padres, con quienes residen actualmente en Chile. Además, se adjunta al libelo acta o partida de nacimiento del niño. En este contexto, teniendo en cuenta que el amparado se encuentra en un país que no es el propio, sin documentos de identificación e imposibilitado de obtenerlos, dado que su país de origen, esto es, Venezuela no tiene relaciones consulares con Chile, es dable concluir que su desarrollo personal, educación, bienestar físico, mental, espiritual, cultural y social, su derecho a la identidad, sus vínculos parentales y familiares, constituyen los aspectos primordiales a los que se deben atender, en las actuales circunstancias, para dar plena satisfacción a sus derechos e interés superior. Cuarto: Que, la exigencia de la autoridad administrativa se sustenta únicamente en la falta de documento de identidad y acreditación de la filiación con los adultos solicitantes, que aduce la calidad de progenitores, deja en evidencia que el Servicio no consideró el interés superior del niño, como estaba obligado, dejándolo, paradójicamente, en condiciones más precarias que los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados y respecto de quienes no se cuenta con documento identificatorio. En efecto, la autoridad migratoria no consideró lo estatuido en el Decreto N°177, capítulo 5.- sobre “Situación de niños, niñas y adolescentes” en cuanto su artículo 45, incisos cuarto y sexto disponen lo siguiente: Artículo 45, incisos cuarto y sexto: “…En el evento de no existir certeza acerca de la identidad y mayoría de edad de un extranjero, se pondrán los antecedentes a disposición de la autoridad encargada de la protección de niños, niñas y adolescentes, conforme a la legislación vigente, con el objeto de resguardar sus derechos…” “…En cuanto a la ausencia de pasaporte o documento de identidad, ello no será impedimento para su regularidad migratoria, debiendo al respecto aplicarse lo dispuesto en los incisos t

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en Auto Acordado de la Excma. Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de amparo, se revoca la sentencia apelada de cinco de junio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, en el Ingreso Corte N° 140-2025, en cuanto rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor del niño Gerardo David Pirela Parra, de nacionalidad venezolana, y en su lugar se declara que éste queda acogido, dejando sin efecto el acto administrativo recurrido, debiendo la autoridad migratoria reanudar el procedimiento en que conoce la solicitud de residencia temporal y aceptar como prueba por equivalencia -para acreditar la identidad y relación filial del amparado- la partida de nacimiento acompañada por sus progenitores y con el mérito de tal documentación resolver lo que en derecho corresponda, integrando en su labor ponderativa los principios reglados en los artículos 4 y 12 de la Ley 21.325. Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y, una vez hecho, devuélvase. Rol N° 21.406-2025

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Santiago, diecinueve de junio de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto a duodécimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la acción de amparo encuentra su fundamento en que la autoridad migratoria recurrida archivo la solicitud de residencia temporal impetrada en favor del amparado, que es un ni

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