JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

VERA AGUILERA FABIAN CON SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE ÑUBLE

Rol

3740-2024

Fecha

18 de junio de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-122-2023, RUC 2340046550-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, caratulados “Vera Aguilera Fabian con Secretaria Regional Ministerial de Salud de Ñuble”, por sentencia de veinte de julio de dos mil veintitrés, se acogió parcialmente la excepción de pago del feriado demandado, se hizo lugar a la excepción de prescripción de la acción de cobro de horas extraordinarias respecto de aquellas laboradas con anterioridad al 8 de octubre de 2022, se rechazó la demanda de despido injustificado y se acogió la nulidad del despido y la de cobro de prestaciones que detalla. Ambas partes dedujeron recursos de nulidad y una sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, por sentencia de ocho de enero de dos mil veinticuatro, rechazó el de la parte demandante, pero en virtud de la facultad conferida en el artículo 482 del Código del Trabajo, declaró que tiene derecho al pago de las horas extraordinarias a partir del mes de septiembre de 2022 y no desde el mes de octubre de la misma anualidad. Acogió el recurso de nulidad de la parte demandada e invalidó la sentencia recurrida solo en la parte que hizo lugar a la sanción de nulidad del despido, dictando una de reemplazo que la rechazó. En contra de dicho pronunciamiento, la parte demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. Se exige que la presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y, en fin, acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que las materias de derecho propuestas consisten en: a) establecer que ante el no pago de las cotizaciones previsionales, resulta aplicable la sanción contemplada en los incisos quinto a séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, a favor de trabajadores cuyo contrato de trabajo se ha celebrado en su origen por órganos de la administración del Estado como parte empleadora; b) establecer que, al ser la sentencia de naturaleza declarativa, solo constata un hecho preexistente, por lo que resulta procedente el pago íntegro de las cotizaciones previsionales por concepto de las horas extraordinarias no pagadas durante la vigencia de la relación laboral a la A.F.P respectiva, por ser una obligación legal, las que se sujetan a un plazo de prescripción distinto al de cobro de horas extraordinarias y habiéndose devengado la obligación previsional sobre las horas extraordinarias determinadas, constatado el no pago por el empleador, procede su entero. Tercero: Que, para la procedencia del recurso de unificación, es requisito fundamental que existan distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se sostengan concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, por lo que se debe constatar si los establecidos en el pronunciamiento recurrido, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados, son asimilables con los propuestos en los de contraste. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance de la norma que resuelve la controversia, enfrentada a una situación equivalente en una sentencia anterior decidida en términos contrapuestos, interpretación que dependerá del marco fáctico asentado en cada caso. Cuarto: Que, por lo señalado, es necesario revisar -en lo pertinente- los hechos establecidos en la instancia: a) El demandante fue contratado el 16 de marzo de 2020 por la SEREMI demandada como apoyo de la unidad epidemiológica dentro del marco de la pandemia COVID-19, que, en principio, quedó supeditado al cumplimiento de un plazo, luego a través de un anexo se estableció una nueva fecha de término, la que fue modificada por un segundo anexo y, finalmente, el 4 de enero de 2021 se pactó como término el fin de la estrategia de trazabilidad de la alerta sanitaria. El despido se verificó el de 31 de di

Fallo

fallo impugnado acogió el motivo de nulidad, estimando que se incurrió en infracción a lo previsto en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, no resultando procedente aplicar la sanción de nulidad del despido. Afirma que la Corte Suprema, ha sostenido en sentencia de reemplazo en recurso de unificación de jurisprudencia Rol N°4.965-2019, que tratándose, en su origen, de contratos celebrados con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1° de la Ley N° 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido. Asimismo, sostiene que el máximo tribunal ha señalado que la aplicación -en estos casos- de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias

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Santiago, dieciocho de junio de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos RIT O-122-2023, RUC 2340046550-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, caratulados “Vera Aguilera Fabian con Secretaria Regional Ministerial de Salud de Ñuble”, por sentencia de veinte de julio de dos mil veintitrés, se acogió parcialmente la excepción de pago del feriado demandado, se hizo lugar a la excepción d

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