C.A. de Antofagasta

CARVAJAL ARAYA DIEGO JESÚS CONTRA JUZGADO DE GARANTIA DE ANTOFAGASTA

Rol

20868-2025

Fecha

18 de junio de 2025

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA (Comuníquese por la vía más expedita)

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

motivos cuarto a séptimo, que se suprimen. Y teniendo en su lugar y, además, en consideración: 1°) Que el artículo 20 de la Ley N° 20.084, prescribe que las “sanciones y consecuencias que esta ley establece tienen por objeto hacer efectiva la responsabilidad de los adolescentes por los hechos delictivos que cometan, de tal manera que la sanción forme parte de una intervención socioeducativa amplia y orientada a la plena integración social”; por su parte, su artículo 26 estatuye que “la privación de libertad se utilizará sólo como medida de último recurso. En ningún caso se podrá imponer en virtud de esta ley una pena que fuera más gravosa que aquella que hubiere de ser aplicada en forma efectiva a un adulto que hipotéticamente hubiese sido condenado por un hecho análogo y en equivalentes circunstancias”; el artículo 32 ordena que “la internación provisoria en un centro cerrado sólo será procedente tratándose de la imputación de las conductas que de ser cometidas por una persona mayor de dieciocho años constituirían crímenes, debiendo aplicarse cuando los objetivos señalados en el inciso primero del artículo 155 del Código Procesal Penal no pudieren ser alcanzados mediante la aplicación de alguna de las demás medidas cautelares personales”; finalmente, el artículo 33 de la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente, consagra el principio de proporcionalidad en materia de medidas cautelares, prohibiendo al juez “dar lugar a una medida que parezca desproporcionada en relación con la sanción que resulte probable de aplicar en caso de condena”. 2°) Que con fecha 13 de mayo pasado, en audiencia de control de detención y formalización de la investigación celebrada en el Juzgado de Garantía respectivo, se decretó respecto al adolescente la internación provisoria, teniendo presente para ello la gravedad de los hechos descritos por el Ministerio Público en esa oportunidad, así como la conducta desplegada por el adolescente, estimando que la medida cautelar era procedente por tales circunstancias. 3°) Que de las citas hechas en el motivo primero que antecede, fluye prístina la excepcionalidad de la privación de libertad en el caso de imputados adolescentes, que además debe ser de breve duración conforme se desprende del literal b) del artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño, dejándose de manera reservada la privación de libertad para aquellos extremos de gravedad del delito, en cuanto de ser cometido por un mayor de dieciocho años importe crimen. 4°) Que, en estas condiciones, la resolución impugnada mediante esta acción constitucional incurre en la contravención de los artículos 32 y 33 de la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente, al disponer la medida cautelar de internación provisoria obviando la ponderación de los elementos que obligatoriamente debe considerar, excediendo el marco legal de sus facultades, más considerando que se trata de un adolescente de diecisiete años y no cuenta con reproches penales. 5°) Que, de lo dicho, surge

Fallo

se declara que se acoge el recurso de amparo interpuesto a favor del adolescente Diego Jesús Carvajal Araya, dejándose sin efecto la resolución dictada con fecha trece de mayo último por el Juzgado de Garantía de Antofagasta, en sus autos Rit 5075-2025, que impuso en su contra la medida cautelar de internación provisoria, decretándose a su respecto el arresto domiciliario nocturno que deberá cumplirse en su domicilio, la sujeción a la vigilancia de la autoridad que señale el juez de garantía y la prohibición absoluta de acercarse a la víctima. Comuníquese por la vía más expedita, regístrese y devuélvase. Sin perjuicio, ofíciese. Rol N° 20.868-2025.

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciocho de junio de dos mil veinticinco. Al folio N°7: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos cuarto a séptimo, que se suprimen. Y teniendo en su lugar y, además, en consideración: 1°) Que el artículo 20 de la Ley N° 20.084, prescribe que las “sanciones y consecuencias que esta ley establece tienen por objeto hacer efectiva

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica