2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MORALES CARRETERO GASTON CON I. MUNICIPALIDAD DE MAIPU

Rol

14543-2024

Fecha

18 de junio de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

Vistos: De la sentencia de la instancia se elimina la expresión “y nula” que se contiene en la primera línea del motivo decimonoveno, excluyéndose, además, sus

Fundamentos

motivos vigésimo y vigesimoprimero, manteniéndose en lo demás; y del

Fallo

fallo de reemplazo en unificación de jurisprudencia. Vistos: De la sentencia de la instancia se elimina la expresión “y nula” que se contiene en la primera línea del motivo decimonoveno, excluyéndose, además, sus motivos vigésimo y vigesimoprimero, manteniéndose en lo demás; y del fallo de unificación que antecede se reproducen sus razonamientos tercero y sexto. Y se tiene en su lugar, y, además, presente: Primero: Que es un hecho probado que el actor, don Gastón Alexander Morales Carretero, fue contratado a honorarios por la demandada, permaneciendo vinculadas las partes, sin solución de continuidad, desde el 2 de enero de 2014 al 14 de junio de 2022, período durante el cual cumplió las funciones encomendadas por la Municipalidad de Maipú, sujeto a su dependencia e instrucciones, excediéndose del margen permisivo previsto en el artículo 4 de la Ley N°18.883. Segundo: Que, asentado lo anterior, en lo que concierne al pago de las cotizaciones devengadas durante la vigencia de la relación contractual que la sentencia califica como laboral, con sus respectivos reajustes, intereses y multas, es necesario, en primer término, reiterar que la premisa está dada por el reconocimiento de la orden contenida en el artículo 58 del Código del Trabajo, que impone al empleador deducir de las remuneraciones “las cotizaciones de seguridad social”, tratándose de un descuento de carácter obligatorio que las afecta, cuya naturaleza imponible es determinada por la legislación, lo que hace inexcusable su cumplimiento, como lo refuerzan y precisan los artículos 17 y 19 del Decreto Ley N°3.500, de 1980. Además, para sostener la vigencia de la obligación, sin perjuicio de que la relación, en su origen, no sea reconocida como laboral por las partes, se ha acudido a la presunción contenida en el artículo 3° inciso segundo de la Ley N°17.322, atendido el carácter declarativo que tiene la sentencia laboral. Los razonamientos precedentes son comprensivos tanto de las cotizaciones previsionales como de aquellas que financian el seguro de cesantía creado por la Ley N°19.728, atendido el tenor literal del citado artículo 58, que al establecer el referido mandato alude a las “cotizaciones de seguridad social”, misma formulación amplia que utilizan los artículos 1° y 3° de la Ley N°17.322; y que, por lo demás, corresponde a la judicatura dar eficacia a los derechos consagrados en el artículo 19 números 9 y 18 de la Constitución Política de la República, lo que dada la configuración que la legislación ha hecho del sistema, supone velar por el oportuno cumplimiento de la obligación de aportar a financiar los sistemas que las administran, sea de manera directa para los trabajadores independientes o a través de la retención del empleador para los dependientes, agregándose que la protección en materia de cesantía también es obligatoria en favor de los empleados regidos por el mencionado código, de modo que el inicio de la relación laboral de un dependiente no sujeto al seguro gener

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciocho de junio de dos mil veinticinco. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta el siguiente fallo de reemplazo en unificación de jurisprudencia. Vistos: De la sentencia de la instancia se elimina la expresión “y nula” que se contiene en la primera línea del motivo decimonoveno, excluyéndose, además, sus motivos vigésimo y vigesimoprim

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