AVILA ASTUDILLO KATHERINE (/CALVO)
Rol
10035-2025
Fecha
18 de junio de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA RECURSO DE QUEJA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Don Javier Esteban Leiva Albornoz, abogado, en representación de doña Katherine Avila Astudillo, trabajadora dependiente, dedujo recurso de queja en contra de las ministras de la Corte de Apelaciones de Santiago doña Carolina Brengi Zunino y doña Paola Díaz Urtubia y, en contra del fiscal judicial don Daniel Calvo Flores por haber dictado la resolución de 24 de marzo de 2025 en los autos “Ávila con Salcobrand S.A” rol 235-2025 que confirmó la resolución de primera instancia que declaró la caducidad de la acción de tutela laboral y, en subsidio la de despido injustificado. Como antecedente señaló que el tribunal de primera instancia consideró que, entre la fecha de separación de los servicios, esto es, el 10 de septiembre de 2024 y la interposición de la denuncia -3 de enero de 2025- transcurrió el plazo máximo de 60 días hábiles previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo según lo dispone el artículo 489 del mismo cuerpo legal, aún considerada la suspensión del término legal durante la gestión administrativa de la que daban cuenta los documentos adjuntos. Explica que la decisión desatiende la complejidad del sistema de ingreso de causas en el sistema de Oficina Judicial Virtual que incidió en el retardo de 1 minuto y 7 segundos de la causa, cuestión reconocida producto de la inestabilidad del sistema informático. Sostiene que la falta o abuso grave se verifica al no apreciar los antecedentes del proceso, pues la resolución es arbitraria, no hay observancia de todos los elementos en la apreciación de los hechos, en especial consideración con el acceso a la justicia de grupos vulnerables, como es el caso de su representada con sus condiciones de transexualidad y sordera. Acusa que la decisión obedece a un excesivo formalismo, por lo que se debe atender a criterios de elasticidad y privar de rigidez al plazo concreto. Cita jurisprudencia sobre el particular. Agrega que, en cuanto a la caducidad declarada, la regulación aplicada permite complementar la primera parte del inciso primero del artículo 168 del Código del Trabajo con su inciso final, de lo que se colige que se establece un plazo de caducidad, una suspensión y el plazo máximo tomando en cuenta la suspensión y la interrupción del plazo. Cita principios de razonabilidad y proporcionalidad y considera que el retraso de un minuto y siete segundos en la presentación de la demanda no puede considerarse una conducta negligente. Por todo lo anterior solicita que se tenga por interpuesto el recurso, se acoja, se declare que las ministras y fiscal recurrido incurrieron en falta o abuso grave, modificando, invalidando o enmendando la resolución dictada dictando la resolución pertinente conforme a derecho, declarando que la acción intentada no ha caducado, disponiendo su tramitación. Segundo: En el informe las ministras y fiscal recurridos sostuvieron que no comparten el criterio de la parte recurrente de queja, pues el artículo 486 del Código del Trabajo en su inciso final dispone que la denuncia deberá interponerse dentro de sesenta días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada, dicho plazo sólo puede suspenderse en la forma que refiere el artículo 168 del texto laboral, esto es, por la interposición de un reclamo en sede administrativa ante la inspección del trabajo, lo cual si bien ocurrió, igualmente se planteó la acción pasado el plazo, por lo que descartan haber incurrido en una falta o abuso grave y añadieron que la situación de discapacidad de la trabajadora y su condición sexual no tuvo incidencia alguna en la decisión adoptada. Tercero: El recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". Conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constitutivo de errores u omisiones, manifiestos y graves. Cuarto: Del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional se advierte que: 1. La separación de los servicios de la trabajadora se verificó el día 10 de septiembre de 2024. 2. La denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, en subsidio demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones se presentó el 3 de enero de 2025 a las 00:00:07 horas. 3. La denunciante presentó reclamo ante la Inspección del Trabajo el día 21 de noviembre de 2024, celebrándose el comparendo de rigor el 13 de diciembre de 2024 no asistiendo la parte empleadora. Quinto: Las acciones planteadas en autos son, en forma principal, la de tutela laboral por vulneración de derechos cometida con ocasión del despido y, en subsidio, la de despido injustificado, en ambos casos además de la de cobro de prestaciones, cuyos plazos de caducidad están regulados en los artículos 489 y 168 del Código del Trabajo, respectivamente, correspondientes ambos a sesenta días hábiles contados desde la separación, término susceptible de ser suspendido en la forma que refiere el inciso final de la última norma mencionada, que, a su vez, dispone que el cómputo en cuestión se suspenderá cuando, dentro de ese lapso se interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva, y agrega “Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador”. De lo anterior, se deduce que el plazo debía computarse entre el día siguiente al despido y aquél en que se interpuso la demanda,
Fundamentos
considerando su suspensión entre los días 21 de noviembre y 13 de diciembre de 2024, esto es, deben considerarse los días transcurridos desde el 14 de diciembre al 3 de enero de 2025, sin que aplique el límite máximo de noventa días hábiles dada la breve conclusión de la gestión administrativa, cuestión que lleva a considerar que efectivamente la parte accionó fuera del plazo establecido en la legislación, como se decidió en el caso. Sexto: Que lo precedentemente razonado resulta suficiente para concluir que el presente arbitrio disciplinario debe ser desestimado. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales,
Fallo
se declara que se rechaza el recurso de queja interpuesto en contra de los miembros de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministras señoras Carolina Brengi Zunino y Paola Díaz Urtubia y fiscal judicial señor Daniel Calvo Flores. Redactó la ministra Mireya López M. Regístrese, comuníquese y archívense. Rol N° 10.035-2025 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Jessica González T., Mireya López M., ministra suplente señora Ines Letelier F., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la ministra suplente señora Letelier, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, dieciocho de junio de dos mil veinticinco.
Texto Completo (Preview)
Santiago, dieciocho de junio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Don Javier Esteban Leiva Albornoz, abogado, en representación de doña Katherine Avila Astudillo, trabajadora dependiente, dedujo recurso de queja en contra de las ministras de la Corte de Apelaciones de Santiago doña Carolina Brengi Zunino y doña Paola Díaz Urtubia y, en contra del fiscal judicial don Daniel
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