JUZGADO DE LETRAS DE LOS LAGOS

OBANDO FIGUEROA GREISSY CON MUNICIPALIDAD DE LOS LAGOS

Rol

13519-2024

Fecha

18 de junio de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-8-2023 del Juzgado de Letras de Los Lagos, caratulados “Obando con Municipalidad de Los Lagos”, por sentencia de once de septiembre de dos mil veintitrés, se estableció la existencia de relación laboral y acogiendo la demanda se declaró indebido el despido y se hizo lugar al cobro de prestaciones, en favor de doña Greissy Carolina Obando Figueroa en contra de la Municipalidad de Los Lagos, y mediante resolución de veintidós de septiembre de dos mil veintitrés, se aclaró que se rechaza la acción de nulidad del despido y, en consecuencia, el pago de las cotizaciones de seguridad social durante el período que duró la relación laboral; además de rechazar el cobro de remuneraciones por 23 días del mes de enero de 2023. La demandante dedujo recurso de nulidad y una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia por sentencia de diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro, lo rechazó. En contra de esta última decisión la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos a relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que en el recurso de unificación se propusieron dos materias de derecho, la primera fue declarada inadmisible mediante resolución de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, y se trajeron los autos en relación para conocer aquella destinada a determinar la procedencia del pago de cotizaciones de seguridad social durante la relación laboral cuando ésta se haya declarado en la sentencia definitiva. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a la dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel en causa Rol N°467-2018 y por esta Corte en causa Rol N°11419-2019, en que se sostiene que, en aquellos casos en que

Fallo

se declara la existencia de una relación laboral en la sentencia, es de cargo del empleador el pago de las cotizaciones durante dicho período. Tercero: Que la sentencia de base dio por acreditados los siguientes hechos: 1.- La actora desempeñó funciones para la demandada desde el 03 de julio de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2022. 2.- Sus funciones consistían en apoyo profesional unidad de turismo y unidad de fomento productivo, apoyo técnico de las unidades, apoyo a la gestión de proyectos y fondos concursales postulados por organizaciones y emprendedores que fomenten el turismo, apoyo en actividades eventos y logística requerida por la Dirección de Desarrollo Comunitario. Recibía órdenes directas por parte de su jefatura. 3.- Su remuneración mensual ascendía a la suma de $1.109.246 y debía emitir la respectiva boleta de honorarios y presentar un informe de actividades de carácter mensual para aquello. 4.- Su jornada laboral comenzaba a las 8:30 de la mañana, con 1 hora de colación de 14:00 a 15:00 horas y finalizaba a las 17:00 horas. Sobre la base de aquellos antecedentes concluyó que los servicios prestados por la actora se desarrollaron en el marco del que presta la Municipalidad de Los Lagos a la comunidad, de carácter permanente, habitual y no accidental. En cuanto a la sanción de nulidad del despido, sostuvo que no procede en atención a que el empleador es parte de la Administración del Estado, lo que permite diferenciar su aplicación porque los contratos entre las partes fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se creó la figura de la nulidad del despido y excluye, además, la idea de simulación o fraude por parte del empleador; además, porque su aplicación en estos casos la desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso. Cuarto: Que, por su parte, la sentencia impugnada desestimó la causal principal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 58 del mismo cuerpo legal y artículos 17 y 19 del D.L. 3.500 de 1980 e incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del estatuto laboral y la subsidiaria del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 17 y 19 del D.L 3.500 de 1980. En lo que interesa al recurso, la Corte de Apelaciones rechazó al arbitrio al compartir los razonamientos del fallo laboral y agregó que “el empleador no se encontraba obligado a cotizar por cuanto la demandante mantenía un contrato a honorarios, por lo que se estima que no resulta procedente que, ante una nueva calificación jurídica de tal contrato se haga exigible retroactivamente una obligación, menos cuando no habría podido realizar las respectivas retenciones”. Y agregó que “no se estableció conforme a los medios de prueba que la deman

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Santiago, dieciocho de junio de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos RIT O-8-2023 del Juzgado de Letras de Los Lagos, caratulados “Obando con Municipalidad de Los Lagos”, por sentencia de once de septiembre de dos mil veintitrés, se estableció la existencia de relación laboral y acogiendo la demanda se declaró indebido el despido y se hizo lugar al cobro de prestaciones, en favor de doña G

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