C.A. de Santiago

ENEL GREEN POWER CHILE (/GRAY)

Rol

3404-2025

Fecha

18 de junio de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA RECURSO DE QUEJA (M)

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Humberto Bermúdez Ramírez, en representación de Enel Green Power Chile S.A., tercero coadyuvante de la reclamada en autos Rol N° 3615-2023, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, caratulados “Sindicato de Trabajadores Enel Green Power Chile con Grau Veloso Nicolás, ministro de economía, fomento y turismo; Fernández Allende Maya, ministra de defensa nacional; Jara Román Jeannette, ministra del trabajo y previsión social”, dedujo recurso de queja en contra de los miembros de esa Corte, ministro señor Tomás Gray Gariazzo, ministro suplente señor Fernando Valderrama Martínez y de la abogada integrante señora Magaly Correa Farías, quienes el pasado veintinueve de enero del año en curso dictaron la sentencia que acogió la reclamación deducida por el sindicato en contra de la Resolución N°5, de 23 de septiembre de 2023, de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo, del Trabajo y Previsión Social y de Defensa Nacional, que incluyó a la empresa en el listado de aquellas cuyos trabajadores no podrán ejercer el derecho a huelga por dos años y dispuso su inclusión en dicha nómina exclusivamente respecto de las personas que desempeñan sus funciones con relación a la línea de transmisión asociada a la central hidroeléctrica Pilmaiquén y respecto a las instalaciones de los transformadores Pilmaiquén 66-13,8 KV, quienes, en definitiva, no podrán ejercer su derecho a huelga por el plazo de dos años contados desde la notificación de dicho acto administrativo. Expone que es la sucesora y continuadora legal de Empresa Eléctrica Panguipulli S.A., titular de la línea de transmisión Pilmaiquén – Osorno 66 KV, la que junto a las plantas hidroeléctricas Pullinque y Pilmaiquén son operadas por personal propio, las que tienen una activa participación en el plan de recuperación de suministro eléctrico de las ciudades de Temuco, Valdivia, Osorno, Puerto Montt y Chiloé. Sostiene que fue incluida en la mencionada resolución tras constatar que uno de sus giros es el de transmisión de electricidad, que tiene una contraparte sindical y que no tiene calificación de servicios mínimos; todo ello en conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 N° 16 inciso final de la Constitución y 362 del Código del Trabajo que prohíben el ejercicio del derecho a huelga a los trabajadores que presten servicios en empresas o corporaciones, cualquiera sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional; normas que atienden a la actividad que realiza la empresa en su conjunto y no a las labores que desempeña un grupo específico de trabajadores, tal como se ha señalado en la Contraloría General de la República en lo dictámenes N° 53.479 del año 2008 y N° 96.837 del año 2015 y en sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción en autos Rol N°336-2017, caratulada “Sindicato de Trabajadores de Gas Sur con Ministerio de Economía y Otros”. Sostiene que la segregación impuesta en la sentencia se dictó con falta o abuso grave al resolver conforme al texto expreso de las normas citadas y, además, es de imposible implementación en la práctica, pues las organizaciones en lo interno están interconectadas dentro de sus áreas y resulta complejo establecer qué trabajadores están relacionados o no con las labores necesarias para la prestación del servicio público. Solicita se acoja el recurso de queja y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia recurrida dictando en su reemplazo una que rechace la reclamación. Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los recurridos señalan que para resolver consideraron el principio de proporcionalidad en la aplicación de las restricciones a los derechos fundamentales, criterio que exige que cualquier limitación al ejercicio del derecho a huelga se aplique en la medida estrictamente necesaria; en especial, la doctrina de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que, a través de su Comité de Libertad Sindical, ha sostenido reiteradamente que la prohibición de huelga solo es procedente en aquellos servicios esenciales en sentido estricto, es decir, aquellos cuya interrupción implique una amenaza inminente para la vida, la seguridad o la salud pública. Que, en atención a lo anterior, y

Fundamentos

considerando que la empresa se dedica tanto a la generación como a la transmisión de generación de electricidad, siendo sólo la segunda un servicio público, concluyeron que la prohibición de la huelga no podía extenderse a la totalidad de los trabajadores de la empresa, por lo que siguiendo el criterio establecido previamente en la sentencia Rol 3163-2021, dispusieron que la prohibición de huelga debía restringirse exclusivamente a los trabajadores vinculados a la transmisión de electricidad asociada a la central hidroeléctrica Pilmaiquén y respecto a las instalaciones de los transformadores Pilmaiquén 66-13,8 KV. Concluyen el informe sosteniendo que la decisión armoniza la normativa con los principios que informan el ejercicio de los derechos fundamentales evitando así restricciones excesivas al derecho fundamental a la huelga, sin que la interpretación efectuada incurra en ninguna falta o abuso grave, menos en una que amerite, su corrección vía disciplinaria. Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". Cuarto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves. Quinto: Que, esta Corte ha ido precisando por la vía jurisprudencial los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave, sosteniendo que se configura, entre otros, cuando se incurre en una falsa apreciación del mérito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resolución judicial de manera arbitraria, por valorarse de forma errónea los antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, “Los recursos procesales”, año 2010, p. 387). Se trata,

Fallo

por tanto, de un recurso extraordinario que procede en los casos descritos, que persigue modificar, enmendar o invalidar un fallo o resoluciones pronunciadas con falta o abuso, destinado a corregir la arbitrariedad judicial, mediante la imposición de medidas disciplinarias a los recurridos ante la existencia de un perjuicio que afecte al recurrente, manifestado en un error grave y notorio de hecho o de derecho (Alejandro Romero Seguel, en “Curso de Derecho Procesal Civil”, t. V, año 2021, p. 342). Sexto: Que, del análisis del expediente digital, se constatan los siguientes antecedentes: 1.- El Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores, Ingenieros y Profesionales de la Empresa Enel Generación Chile S.A., Empresas Filiales y Afines presentó reclamación al tenor del artículo 402 del Código del Trabajo en contra de la Resolución N°5, de 23 de septiembre de 2023, solicitando su modificación en el sentido de ordenar que la exclusión del derecho de huelga se restrinja únicamente a aquellos trabajadores que cumplen funciones en la línea de transmisión vinculada a la central Pilmaiquén y a las instalaciones de los transformadores Pilmaiquén 66-13,8 KV, fundada en que fue dictada con falta de fundamentos y de manera discrecional, ya que se prohibió a todos los trabajadores ejercer el derecho a huelga sin distinguir si ejecutan funciones en los servicios de transmisión o de generación de energía, tal como se razonó en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en autos Rol 3163-2021, de manera que la prohibición de huelga respecto a estos últimos no se justificaría de manera alguna ya que para proteger la actividad de transmisión pudo haberse efectuado una calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia. 2.- Que, al informar la Procuradora Fiscal de Santiago, en representación de los ministerios reclamados, señaló que la resolución se dictó tras verificar que la empresa es sucesora legal de la extinta Empresa Eléctrica Panguipulli, propietaria de la línea zonal Pilmaiquén-Osorno 66KV, vital para el suministro en la Región de Los Lagos, fuera del Servicio Eléctrico Nacional, por lo que presta un servicio de utilidad pública en la transmisión de energía eléctrica; que existe un sindicato y la falta de calificación de servicios mínimos; de manera que su paralización implicaría un grave riesgo para la salud, la economía, el abastecimiento de la población y la seguridad nacional. Informó, además, que se rechazó la posibilidad de distinguir entre actividades de generación o transmisión porque en virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código del Trabajo, la autoridad debe resolver sobre la totalidad de la empresa. 3.- Para resolver la reclamación la judicatura ponderó la prueba rendida y estableció los siguientes hechos: a) Enel Green Power Chile S.A. como continuadora legal de la Empresa Eléctrica Panguipulli S.A. es propietaria de las centrales hidroeléctricas Pullinque y Pilmaiquén, la primera ubicada en Camino a Coña

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Santiago, dieciocho de junio de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Humberto Bermúdez Ramírez, en representación de Enel Green Power Chile S.A., tercero coadyuvante de la reclamada en autos Rol N° 3615-2023, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, caratulados “Sindicato de Trabajadores Enel Green Power Chile con Grau Veloso Nicolás, ministro de e

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