JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LA UNION

CHILE PANEL S.A./ALTAMIRANO

Rol

14925-2025

Fecha

18 de junio de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de La Unión, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó el fallo de primera instancia de once de noviembre de dos mil veinticuatro, que rechazó la acción de pago de lo no debido, sin costas. 2°.- Que en su recurso de invalidación sustancial, el impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido los artículos 19, 22, 1698, 2295 inciso primero y 2298 del Código Civil, toda vez que estima que se han acreditado todos los elementos que configuran la acción entablada, por lo que necesariamente debió acogerse, especialmente por que existió un error en el pago, dado que no había una obligación precisa que satisfacer que justifique la retención del pago. 3°.- Que, del examen de los antecedentes fluye que el recurso de nulidad en estudio se encuentra construido sobre la base de una propuesta fáctica diversa de aquélla asentada por los jueces del fondo. En efecto, mientras el fallo de primera instancia, que hace suyo el impugnado, establece que no existe un pago repetido o de un servicio que haya sido pagado dos veces por la demandante, lo que se desprende de la prueba rendida por la demandada, ya que la prestación de servicios de seguridad no era el único que otorgaba la demandada, ya que aparecen diversos servicios facturados y pagados por la demandante, por diversos montos y conceptos; la parte recurrente a través de su arbitrio -a diferencia de lo antes consignado- postula que el pago reclamado carece de causa, pues no había una obligación precisa que satisfacer. Sin embargo, valga precisar que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos; los cuales resultan ser inamovibles conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; a menos que se hubiere denunciado eficazmente la contravención de normas reguladoras de la prueba; cuestión que, en la especie, no ha acontecido, dado que únicamente menciona el artículo 1698 del Código Civil dentro de las normas transgredidas por la sentencia impugnada, pero únicamente para señalar que la prueba de los elementos de la acción le correspondía a la demandante. Por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación, por lo antes señalado, indefectible es que el arbitrio de nulidad debe ser desestimado. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Francisco Fuentes Cianelli, en representación de la demandante, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, de fecha nueve de abril de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 14.925-2025.

Fallo

fallo de primera instancia de once de noviembre de dos mil veinticuatro, que rechazó la acción de pago de lo no debido, sin costas. 2°.- Que en su recurso de invalidación sustancial, el impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido los artículos 19, 22, 1698, 2295 inciso primero y 2298 del Código Civil, toda vez que estima que se han acreditado todos los elementos que configuran la acción entablada, por lo que necesariamente debió acogerse, especialmente por que existió un error en el pago, dado que no había una obligación precisa que satisfacer que justifique la retención del pago. 3°.- Que, del examen de los antecedentes fluye que el recurso de nulidad en estudio se encuentra construido sobre la base de una propuesta fáctica diversa de aquélla asentada por los jueces del fondo. En efecto, mientras el fallo de primera instancia, que hace suyo el impugnado, establece que no existe un pago repetido o de un servicio que haya sido pagado dos veces por la demandante, lo que se desprende de la prueba rendida por la demandada, ya que la prestación de servicios de seguridad no era el único que otorgaba la demandada, ya que aparecen diversos servicios facturados y pagados por la demandante, por diversos montos y conceptos; la parte recurrente a través de su arbitrio -a diferencia de lo antes consignado- postula que el pago reclamado carece de causa, pues no había una obligación precisa que satisfacer. Sin embargo, valga precisar que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos; los cuales resultan ser inamovibles conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; a menos que se hubiere denunciado eficazmente la contravención de normas reguladoras de la prueba; cuestión que, en la especie, no ha acontecido, dado que únicamente menciona el artículo 1698 del Código Civil dentro de las normas transgredidas por la sentencia impugnada, pero únicamente para señalar que la prueba de los elementos de la acción le correspondía a la demandante. Por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación, por lo antes señalado, indefectible es que el arbitrio de nulidad debe ser desestimado. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Francisco Fuentes Cianelli, en representación de la demandante, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, de fecha nueve de abril de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 14.925-2025.

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciocho de junio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de La Unión, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó el fallo de primera instanc

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