COLETTI QUIROGA MARJORIE / SANTIS QUILODRAN FRANCISCO
Rol
14604-2025
Fecha
18 de junio de 2025
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en juicio sumario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que revocó el fallo de primera instancia de veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro que había rechazado la demanda en todas sus partes y, en su lugar, la acogió sólo en cuanto dispuso que el demandado debe pagar a título de daño moral la suma de ocho millones de pesos al demandante, sin costas. 2°.- Que en su recurso de invalidación sustancial, el impugnante expresa que la sentencia cuestionada transgrede los artículos 19 N° 3 de la Constitución Política de la República; 1698, 1712, 2314 y siguientes, 1545 y siguientes, 44 y siguientes del Código Civil, dado que en su concepto se rindió durante el proceso prueba suficiente para acogerse la demanda en todos sus aspectos, determinando la indemnización de los rubros pedidos. 3°.- Que, se debe tener presente que el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil impone al recurrente de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar. Por ende, la exigencia señalada no se agota con la simple indicación de las normas conculcadas, sino que requiere además un desarrollo argumentativo en torno a los yerros de derecho que acusa. En el presente arbitrio procesal, no se especifica en cada caso, con precisión, cómo se configuran las transgresiones que se alegan, éste resulta vago e impreciso, con lo que evidentemente se desconoce la naturaleza de derecho estricto del medio que plantea, deficiencia de por sí bastante para su improcedencia, ya que es indispensable que se haga un verdadero enjuiciamiento de las disposiciones legales conculcadas a fin de establecer que han sido incorrectamente aplicadas, en términos tales que estos magistrados queden en condiciones de abocarse de una manera perfectamente concreta y definida al análisis de los problemas jurídicos que se someten a su decisión, porque de otro modo este recurso se convertiría en una nueva instancia del pleito que el legislador expresamente quiso evitar. 4°.- Que, en efecto, las infracciones denunciadas en torno a los artículos 19 N° 3 de la Constitución Política de la República; 1698, 1712, 2314 y siguientes, 1545 y siguientes, 44 y siguientes del Código Civil, sin mayor disquisición o consideración, resta al libelo aquella seriedad y precisión que le es consustancial; más aún si se tiene presente que únicamente expresa una disconformidad con las conclusiones judiciales adoptadas, para arribar a los disímiles resultados que propone lo que requiere, desde luego, una revalorización de los medios probatorios reunidos, que escapa de las facultades de este tribunal de casación. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado José Torres Cisterna, en representación del demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha uno de abril de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 14.604-2025.-
Fallo
fallo de primera instancia de veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro que había rechazado la demanda en todas sus partes y, en su lugar, la acogió sólo en cuanto dispuso que el demandado debe pagar a título de daño moral la suma de ocho millones de pesos al demandante, sin costas. 2°.- Que en su recurso de invalidación sustancial, el impugnante expresa que la sentencia cuestionada transgrede los artículos 19 N° 3 de la Constitución Política de la República; 1698, 1712, 2314 y siguientes, 1545 y siguientes, 44 y siguientes del Código Civil, dado que en su concepto se rindió durante el proceso prueba suficiente para acogerse la demanda en todos sus aspectos, determinando la indemnización de los rubros pedidos. 3°.- Que, se debe tener presente que el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil impone al recurrente de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar. Por ende, la exigencia señalada no se agota con la simple indicación de las normas conculcadas, sino que requiere además un desarrollo argumentativo en torno a los yerros de derecho que acusa. En el presente arbitrio procesal, no se especifica en cada caso, con precisión, cómo se configuran las transgresiones que se alegan, éste resulta vago e impreciso, con lo que evidentemente se desconoce la naturaleza de derecho estricto del medio que plantea, deficiencia de por sí bastante para su improcedencia, ya que es indispensable que se haga un verdadero enjuiciamiento de las disposiciones legales conculcadas a fin de establecer que han sido incorrectamente aplicadas, en términos tales que estos magistrados queden en condiciones de abocarse de una manera perfectamente concreta y definida al análisis de los problemas jurídicos que se someten a su decisión, porque de otro modo este recurso se convertiría en una nueva instancia del pleito que el legislador expresamente quiso evitar. 4°.- Que, en efecto, las infracciones denunciadas en torno a los artículos 19 N° 3 de la Constitución Política de la República; 1698, 1712, 2314 y siguientes, 1545 y siguientes, 44 y siguientes del Código Civil, sin mayor disquisición o consideración, resta al libelo aquella seriedad y precisión que le es consustancial; más aún si se tiene presente que únicamente expresa una disconformidad con las conclusiones judiciales adoptadas, para arribar a los disímiles resultados que propone lo que requiere, desde luego, una revalorización de los medios probatorios reunidos, que escapa de las facultades de este tribunal de casación. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado José Torres Cisterna, en representación del demandante, en contra de la sentencia dic
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Santiago, dieciocho de junio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en juicio sumario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que revocó el fallo de primera instancia de veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro que había rech
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